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martes, 21 de julio de 2026

PUBLICAN LEY 32735, denominada “Ley que modifica el Código Penal, Militar Policial, el Código Procesal Penal, para precisar los delitos de función, fortalecer la función militar policial y establecer sanciones a militares y policías que participen en bandas u organizaciones criminales”

Se publica hoy 21 de julio de 2026 en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 32735, denominada “Ley que modifica el Código Penal, Militar Policial, el Código Procesal Penal, para precisar los delitos de función, fortalecer la función militar policial y establecer sanciones a militares y policías que participen en bandas u organizaciones criminales”


-Se modifica el primer párrafo y se incorporan un segundo y tercer párrafo en el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1094 (Código Penal, Militar, Policial)

El referido artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1094 queda redactado así:

“Artículo II.- Delito de función

“El delito de función es toda conducta ilícita por acción u omisión, cometida por un militar en acciones militares o un policía en situación de actividad, en acción de armas, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

Para el personal de las Fuerzas Armadas se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno y en el cumplimiento de otras funciones legalmente establecidas, en el marco de un estado de emergencia.

En el caso del personal de la Policía Nacional se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa en el cumplimiento de su finalidad fundamental y de sus funciones y atribuciones de prevención e investigación del delito, de control de identidad, de inteligencia, de fiscalización del cumplimiento de las normas de tránsito, de seguridad personal, domiciliaria y de instalaciones, de vigilancia y control de fronteras, de práctica y emisión de peritajes oficiales de criminalística, así como de otras funciones establecidas en sus leyes y reglamentos, en el marco de un estado de emergencia”

-Se incorpora un segundo párrafo al artículo 65 del Código Penal Militar Policial, el cual queda redactado así:

“El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

Si el militar o el policía colabora con cualquier grupo armado no autorizado por la ley, banda u organización criminales, de cualquier manera, aprovechando su respectiva función en calidad de autor, autor mediato, coautor, instigador o cómplice de la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua”.

-Se incorpora un segundo párrafo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, el cual queda redactado así:

“Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

No podrán seguirse, en ningún caso, procesos penales en la jurisdicción ordinaria y la militar policial a la vez en contra de ningún militar o policía, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos”

-Se modifica el numeral 5 del artículo 26 del Código Procesal Penal de 2004, quedando redactado así:

Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar; no pudiéndose disponer, en ningún caso, que se sigan los procesos penales en ambas jurisdicciones a la vez, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos; debiendo preferir en su resolución a la jurisdicción militar policial, cuando se trate de delitos cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el cumplimiento de su función, en acciones militares, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, o acción de armas y que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú.”

-Se establece una disposición complementaria de la ley, en los siguientes términos:

Única: Archivo de la investigación:

“A pedido de parte o del juez militar policial competente, en los casos en que no exista sentencia firme o consentida dictada en última instancia, los jueces y órganos jurisdiccionales penales competentes de la jurisdicción ordinaria, previa solicitud de información al fuero militar policial y constatación de la existencia de un proceso penal que se venga siguiendo o se haya seguido en la jurisdicción militar policial por los mismos hechos y sujetos; disponen el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria o proceso penal en trámite en un plazo no mayor de treinta días hábiles de realizado el requerimiento, sin necesidad de audiencia previa y mediante decisión inimpugnable; dejando sin efecto cualquier sentencia condenatoria que no tenga la condición de cosa juzgada, procediendo a la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hayan podido generar. Asimismo, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal y real que se hubiera dictado en contra de los procesados y no procede el pago de la reparación civil que se haya podido disponer”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2536798-1



lunes, 6 de julio de 2026

PUBLICAN LEY 32716, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRECEDENTES (del TC, PODER JUDICIAL Y TRIBUNALES ADMINISRATIVOS)

 Se publica hoy 06 de julio de 2026 en el Diario Oficial El Peruano la Ley n. ° 32716 que crea el Registro Nacional de Precedentes.

 -Se señala queLos precedentes se definen y son aprobados conforme a las normas y procedimientos propios del órgano jurisdiccional o administrativo que los emite, de conformidad con la ley de la materia” (Art. 3)

 -Se crea el Registro Nacional de Precedentes, señalándose que es de acceso público y gratuito, como instrumento de sistematización, publicidad y difusión de los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial, y los tribunales administrativos correspondientes, conforme a la ley de la materia.

 -Se expresa que “el Registro debe mantenerse permanentemente actualizado (Art. 4). Es administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para lo cual implementa una plataforma digital que garantice el libre acceso en línea de la ciudadanía, los operadores jurídicos y las entidades públicas” (Art. 5)

 Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2531905-3

 

jueves, 2 de julio de 2026

PUBLICAN LEY 32684, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL DECRETO LEGISALTIVO 1688.

  Se publica hoy 02 de julio de 2026, en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32684, que modifica el Código Penal, el Código de Ejecución Penal y al Decreto Legislativo 1688 (regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles).

 1.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL

 -Se agrega una agravante más al artículo 200.6 del Código Penal, referida a cuando la amenaza en el delito de extorsión es cometida utilizando los servicios autorizados de telefonía de los establecimientos penitenciarios.

 -Se aumentan las penas en el delito de Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión (Art. 368 A del Código Penal).

 -Se modifica el artículo 368 D del Código Penal, para incorporar nuevas modalidades típicas (permisión por parte de personas privada de libertad de transmisión de voz y/o datos por cualquier servicio de telecomunicaciones distinto a teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto; o utilización por las referidas personas de los servicios antes indicados para cometer determinados delitos; omisión de denuncia por autoridad que conozca tales hechos).

2.-MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL:

-Se incorpora un tercer párrafo al artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:

[…]

Las comunicaciones de los internos deben realizarse exclusivamente a través de los medios autorizados. Las comunicaciones no autorizadas son ilegales y objeto de sanciones disciplinarias y penales”.

-Se incorpora el artículo 37-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:

Artículo 37-C. Aseguramiento de equipos móviles en operativos

Durante los operativos realizados en establecimientos penitenciarios en los que se encuentren equipos celulares, la Policía Nacional del Perú, con participación del personal de seguridad penitenciaria, procederá a la incautación y aseguramiento de dichos equipos, sin acceder a su contenido, dejando constancia mediante el acta correspondiente.

El acceso o visualización de la información contenida en los equipos incautados solo podrá realizarse previa autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú y a las normas del Código Procesal Penal.

El protocolo y las medidas de confidencialidad serán establecidos por las autoridades competentes.

3.- MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles:

  -Se incorporan los párrafos 8.3, 8.4 y 8.5 en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1688, en los siguientes términos:

 (…) 8.3. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en coordinación con la Policía Nacional del Perú (PNP), implementa las medidas necesarias para prevenir y detectar el ingreso y uso de equipos de comunicación no autorizados.

 8.4. En casos excepcionales, cuando existan indicios de la comisión de delitos graves mediante el uso de equipos de comunicación no autorizados, el INPE podrá solicitar al Ministerio Público la autorización para realizar operativos de detección y neutralización de señales en áreas específicas y por tiempo limitado, garantizando la proporcionalidad de la medida.

 8.5. Las empresas operadoras brindan el apoyo técnico necesario para la implementación de las medidas señaladas en los párrafos 8.3 y 8.4 del presente artículo”

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2530996-5