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miércoles, 26 de enero de 2022

PODER JUDICIAL PUBLICA EN SU PÁGINA WEB LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO MOYA SOLIS VS PERÚ.

 Se señala que los derechos aplicables en los procesos disciplinarios son también de observancia en los procesos de ratificación, que consiste en la evaluación del desempeño del funcionario, pues cuando “estos últimos concluyen que la calificación del desempeño no fue satisfactoria y debe, por ello, ser separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio, pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño” (F.69)

Se concluye que en el procedimiento que culminó con la no ratificación en el cargo de secretaria judicial de la señora Moya Solis, se vulneró los derechos a conocer previamente y detalladamente la acusación formulada en su contra, a contar con el tiempo y medios adecuados a su defensa, al plazo razonable, al derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/40ab720045b78d5ea49cec807c1f73f9/Sentencia+del+Caso+Moya+Sol%C3%ADs+Vs.+Per%C3%BA.pdf.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=40ab720045b78d5ea49cec807c1f73f9



martes, 18 de enero de 2022

PUBLICAN LEY N° 31393: LEY QUE CREA EL COLEGIO DE HISTORIADORES DEL PERÚ

 Se publica hoy 18 de enero de 2022 en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 31393, que crea el Colegio de Historiadores del Perú.

Se establece que la colegiatura en el referido Colegio es voluntaria para el ejercicio de la profesión de historiador.

La precisa que la colegiatura no es excluyente para concursar a una plaza laboral o brindar un servicio relacionado con la actividad de investigación en Historia.

Se reconoce el 12 de febrero de cada año como Día del Historiador Peruano.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-crea-el-colegio-profesional-de-historiadores-del-per-ley-n-31393-2031393-1/



domingo, 9 de enero de 2022

CASACIÓN N° 533-2020- UCAYALI: Titulada la institución de la desvinculación procesal.

En sentencia emitida en la Casación N° 533-2020-Ucayali, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por un Fiscal Superior, contra la decisión de una Sala que absolvió a un procesado por delito de colusión, por considerar que en la sentencia de primera instancia se habría realizado una mala aplicación del Acuerdo Plenario 4-2017/CJ-116, vulnerándose el principio acusatorio y de contradicción.

De la revisión de la sentencia, se tiene que se procesó a un psicólogo de una División Médico Legal del Ministerio Público por el delito de cohecho pasivo propio (Art. 393 del Código Penal), a quien se imputó haber solicitado la suma de S/3 000 00 soles a una persona, para que la pericia psicológica que iba a practicar a su hijo saliera a su favor. Luego, el monto fue rebajado por el investigado a S/ 2000 00 soles (F.1).

De la revisión de la sentencia, se tiene que en primera instancia el Juez condenó al procesado. Ante la apelación presentada por el investigado, en segunda instancia se considera que el Juez de primera instancia había realizado una mala aplicación del Acuerdo Plenario 4-2017, pues, fuera de ampliar meros detalles o datos al hecho imputado realizó una modificación sustancial a éste, vulnerándose los principios de acusación y contradicción, advirtiendo una causal de nulidad. En mérito a ello, y amparado en la Resolución Administrativa N° 2-2014-CE-PJ, emitió pronunciamento de fondo, absolviendo al procesado. (F.20).

Contra esta última decisión, el Fiscal Superior presentó recurso de Casación.

La Corte Suprema desarrolla el principio de correlación entre imputación y sentencia, así como la la institución de la desvinculación procesal, la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la devinculación procesal, señala, que: “el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ116, interpretando la institución de la desvinculación procesal, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principios acusatorio y de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados o a los diferentes grados de la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad, por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la solicitada erróneamente en la acusación. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña]” (F.13).

La entidad suprema declara fundado el recurso de casación, al considerar que “la decisión de la Sala tiene una motivación ilógica, pues, a pesar de advertir que la sentencia impugnada adolecía de un vicio de nulidad (vulneración de los principios acusatorios y de contradicción, incluso del derecho de defensa), por cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación, pese a ello emitió un pronunciamiento de fondo, sobre el cual no se han actuado medios probatorios -solo declaró el procesado- y se concluyó con la absolución de éste. No es admisible que la Sala Superior, al amparo de una resolución administrativa proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, y con ello desconozca, el presunto vicio insubsanable” (F. 21)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2a39680045677ea0933ddb807c1f73f9/CAS+533-2020+UCAYALI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2a39680045677ea0933ddb807c1f73f9




viernes, 7 de enero de 2022

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 02-2022-PCM: Modifican Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional por el COVID 19

Se publicó ayer en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 022-2022-PCM, que modificó el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia por el COVID 19.

-VARÍAN DEPARTAMENTOS Y PROVINCIAS RESPECTO A NIVEL DE ALERTA:

MODERADO: Todas las provincias del Perú, exceptos las que a continuación se señalan.

ALTO: Ica, Pisco, Cusco, Cajamarca, Jaén, Piura, Sullana, Sechura, Talara, Trujillo, Pacasmayo, Chiclayo, Santa, Puno, Lima, Huaura, Provincia Constitucional del Callao, Bagua, Chachapoyas, Tacna, Huancayo, Satipo, Mariscal Nieto, Ilo, Tumbes

MUY ALTO: Ninguna.

EXTREMO: Ninguna.

Se establece que hasta el 16 de enero de 2022, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 02:00 horas hasta las 4:00 horas.

Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 23:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente; y los domingos desde las 4:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-numeral-81-del-articulo-8-d-decreto-supremo-n-002-2022-pcm-2028149-4/





PUBLICAN LEY N° 31390: Ley que reconoce a los auxiliares jurisdiccionales de educación como parte de la comunidad educativa en la Ley General de Educación.

 Se publicó ayer 06 de enero de 2021 en el Diario Oficial El Peuano la Ley N° 31390, que modifica el artículo 52 de la Ley General de Educación, para reconocer a los auxiliares en Educación como parte de la comunidad educativa.

El artículo 52 de la Ley General de Educación queda redactado de la siguiente manera:

“La comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, auxiliares de educación, directivos, administrativos, profesional en psicología, profesional en enfermería, exalumnos y miembros de la comunidad local según las características de la Institución educativa, sus representantes integran el Consejo Educativo Institucional y participan en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo en lo que respectivamente les corresponda. La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación, a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes”.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-reconoce-a-los-auxiliares-de-educacion-como-parte-de-ley-n-31390-2028149-2/




miércoles, 5 de enero de 2022

Casación N° 470-2020-Arequipa, titulada: El tercero civil.

No hay responsabilidad vicaria de la empresa incorporada como tercero civil si sus funcionarios y/o servidores han sido absueltos del objeto penal y expresamente declarados no responsables civiles.

En sentencia emitida en la Casación N° 470-2020-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por una empresa bancaria, contra la decisión de una Sala que declaró nula una sentencia de primera instancia y dispuso se realice un nuevo juicio respecto a la reparación civil del tercero civil.

De la revisión de la sentencia, se tiene que se procesó a dos trabajadores de una Empresa Bancaria por el delito de Fraude Procesal (Art. 198 del Código Penal), y se incorporó a la referida entidad como tercero civil. En primera instancia se absolvió a los procesados y se declaró infundada la pretención civil respecto al tercero civil. Ante la impugnación de la Fiscalía, en segunda instancia se confirma la sentencia absolutoria respecto a los investigados, sin embargo, se declara nula de oficio la sentencia en el extremo que señaló que no había obligación de indemnizar del tercero civil, y dispone se realice un nuevo juzgamiento en ese extremo. Contra esta decisión la empresa presentó recurso de Casación.

La Corte Suprema desarrolla aspecto referidos a la reparación civil y el tercero civil, señalando que: “La reparación civil es una institución del derecho civil que integra el objeto civil del proceso penal. Está sujeta a sus propias reglas y principios (Cita de la Casación N° 695-2018-Lambayeque), dirigidos a que el responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un ilicito penal asuma su resarcimiento. Por su parte, el tercer civil, debe responder solidariamente con los autores y/o partícipes del hecho punible (Cita de San Martín Castro. Derecho Procesal Penal, Lecciones, conforme al Código Procesal Penal de 2004, primera edición, Lima, Editorial Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Cento de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, 2015, p.250), e incluso con aquellos absueltos, respecto a quienes se lograra determinar responsabilidad civil; concibiéndose como aquella persona que sin haber participado en la comisión del delito interviene en el proceso para responder económicamente a favor del agraviado (Cita de Pablo Sánchez Velarde, el nuevo proceso penal, primera edición, Lima, Editorial IDEMSA, 2009, p. 84) (F.8)

Desarrolla también la Corte Suprema temas relacionados a la responsabilidad vicaria y el delito de fraude procesal.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación al considerar que “por responsabilidad vicaria sólo alcanza responder a aquella persona natural y/o jurídica, dentro de los márgenes de su incorporación a la causa, en la estación procesal respectiva, como tercero civil; aunado a ello, en este caso, no es viable atribuir tal responsabilidad al ente jurídico, si sus funcionarios y/o servidores han sido absueltos del objeto penal y expresamente declarados no responsables civiles” (F. 18)

Así mismo, considera la Corte Suprema, que “trasunta en arbitrario y ajeno al derecho, el proceder del Colegiado Superior, al considerar se convoque al tercero civil, a un nuevo juicio oral, en aras de responder de manera directa por el daño y/o perjuicio no irrogados a la parte agraviada, en el marco de una modalidad delictiva por la cual no se lo declaró como tal -numeral 8 del artículo 198 del Código Penal, mellándose con ello el debido proceso” (F. 19)

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/96671b80456798e597e2df807c1f73f9/casacion-470-2020-Arequipa-Redo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=96671b80456798e597e2df807c1f73f9





lunes, 3 de enero de 2022

Casación N° 895-2020-Lima, titulada “Ámbito de la Casación”

La prueba por indicios es un método de valoración probatoria y no un medio de prueba.

En la Casación no se puede revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del órgano judicial superior; el objeto de control es el proceso lógico seguido por los jueces en su razonamiento.

En sentencia emitida en la Casación N° 895-2020-Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundado el recurso de Casación presentado por un procesado por el delito de Concusión (Art. 382 del Código Penal), que cuestionaba la decisión de segunda instancia, mediante la cual se declaró nula la sentencia absolutoria de primera instancia.

Según se lee en el fundamento séptimo de la sentencia, en el caso se procesó a un Coronel de la Policía y Jefe de un Área de investigación criminal, por el delito de concusión, imputándosele haber obligado a un investigado entregarle en un futuro inmediato (promesa) la suma de $50 000 dólares americanos, que luego fue rebajado a S/50 000 soles, pactándose fecha y hora de entrega, con la finalidad de no propalar información a la prensa que presuntamente vinculaba a un investigado con el delito de Tráfico Ilícito de drogas, así como para dejar en libertad a unos detenidos.

En primera instancia se absolvió al procesado y ante una apelación en segunda instancia se declaró nula la referida decisión, ante lo cual, el procesado presentó recurso de casación.

La Corte Suprema para resolver el caso, se ocupa de la prueba por indicios, señalando que debe ser concebida como un método de valoración probatoria, y citando la Casación N° 241-2019, señaña que: “de acuerdo con nuestro marco legal, la prueba por indicios requiere que: a) el indicio esté probado plenamente por los diversos medios de prueba autorizados por ley —de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno—; b) la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y c) cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes —interrelacionados de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia, esto es, imbricados entre sí—, así como que no se presenten contraindicios consistentes. En ese sentido, para arribar a la certeza judicial sobre responsabilidad penal se debe contar con prueba directa o, en su defecto, con la indiciaria” (F. 17)

Así mismo, la Corte Suprema, cita a de La Rúa Fernández, quien señala que: “por vía del Recurso de casación no puede instarse nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido todo lo concerniente a la valoración de los medios de prueba y, por ende, la fijación de hechos”12. Agrega, luego, que “La casación no es una segunda instancia y menos una tercera instancia no prevista constitucional y legalmente; por consiguiente, no se encuentra dentro del ámbito de las competencias de este Supremo Tribunal revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del órgano judicial superior; a contrario sensu, sí es objeto de control el proceso lógico seguido por los jueces en su razonamiento, como se ha cumplido en este caso.” (.F.26)

En el caso, la Corte Suprema considera que la sentencia objeto de Casación mantiene solidez constitucional y legal, por lo que declara infundado el recurso de Casación.

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/441fde80456b0b87852ecd807c1f73f9/CAS+895-2020+LIMA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=441fde80456b0b87852ecd807c1f73f9



domingo, 2 de enero de 2022

PUBLICAN RESOLUCIÓN N° 1972-2021-MP-FN: Disponen que denuncias e investigaciones por el delito de Enriquecimiento Ilícito sean de competencia de Fiscalías Provinciales que a la fecha vienen asumiendo competencia para conocer las investigaciones preparatorias por los delitos tipificados en los artículos 382 a 400 del Código Penal.

El 01 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 1972-2021-MP-FN que dispone que las denuncias e investigaciones por el delito de Enriquecimiento Ilícito sean de competencia de Fiscalías Provinciales que a la fecha vienen asumiendo competencia para conocer las investigaciones preparatorias por los delitos tipificados en los artículos 382 a 400 del Código Penal.

En los fundamentos se señala que debe hacerse una interpretación restrictiva del artículo 41 de la Constitución Política de 1993, a fin de entender que cuando allí se señala que ante la presunción de enriquecimiento ilícito el Fiscal Fiscal Nación formulará cargos ante el Poder Judicial, debe entenderse que se refiere a la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Por lo que fiscales provinciales pueden hacerse cargo de diligencias preliminares, cuando no se está ante investigaciones contra altos funcionarios contemplados en el artículo 99 de la Constitución Politica de 1993.

Se establece que si la Fiscalía a cargo de la investigación preliminar encuentra fundamentos para que le permita estimar procedente la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria por delito de enriquecimiento ilícito, elevará un informe fundamentado a la Fiscalía de la Nación a fin de que esta decida si formula cargos ante el Poder Judicial, de conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la CP1993.

También se señala que la decisión de la Fiscalía Provincial de archivar o reservar la investigación puede ser impugnada ante la Fiscalía Superior.

Se dice que la Fiscal de la Nación, a través del área de denuncias constitucionales e enriquecimiento ilícito, seguirá conociendo denuncias por este delito contra los altos funcionarios a los que se hace referencia en el artículo 99 de la CP1993.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-que-las-denuncias-o-investigaciones-por-el-delito-d-resolucion-no-1972-2021-mp-fn-2027157-1/



PUBLICAN LEY 31388: Que prorroga la vigencia del proceso de formalización minera integral

 El 31 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruno la Ley N° 31388, mediante el cual se modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo 1293, para establecerse que “el plazo de vigencia del proceso de formalización minera integral de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal culmina el 31 de diciembre de 2024”

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-prorroga-la-vigencia-del-proceso-de-formalizacion-mi-ley-no-31388-2027129-1/


sábado, 1 de enero de 2022

PUBLICAN LEY N° 31381: Declaran feriado nacional el 09 de diciembre

Ayer 31 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31381, que declara feriado nacional el 09 de diciembre.

Se señala que se lo hace en conmemoración de la Batalla de Ayacucho que consolidó la independencia de América.

Se modifica el Decreto Legislativo 713, estableciéndose que son días feriados:

- Año Nuevo (01 de enero)

- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)

- Día del Trabajo (01 de mayo)

- San Pedro y San Pablo (29 de junio)

- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)

- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)

- Combate de Angamos (08 de octubre)

- Todos los Santos (01 de noviembre)

- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

- Batalla de Ayacucho (09 de diciembre)

- Navidad del Señor (25 de diciembre)”.

Aqui puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-declara-feriado-nacional-el-9-de-diciembre-en-conmem-ley-n-31381-2026913-1/


 


FELIZ AÑO 2022