En
sentencia emitida en la Casación N° 533-2020-Ucayali, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara
fundado el recurso de Casación presentado por un Fiscal Superior,
contra la decisión de una Sala que absolvió a un procesado por
delito de colusión, por considerar que en la sentencia de primera
instancia se habría realizado una mala aplicación del Acuerdo
Plenario 4-2017/CJ-116, vulnerándose el principio acusatorio y de
contradicción.
De
la revisión de la sentencia, se tiene que se procesó a un psicólogo
de una División Médico Legal del Ministerio Público por el delito
de cohecho pasivo propio (Art. 393 del Código Penal), a quien se
imputó haber solicitado la suma de S/3 000 00 soles a una persona,
para que la pericia psicológica que iba a practicar a su hijo
saliera a su favor. Luego, el monto fue rebajado por el investigado a
S/ 2000 00 soles (F.1).
De
la revisión de la sentencia, se tiene que en primera instancia el
Juez condenó al procesado. Ante la apelación presentada por el
investigado, en segunda instancia se considera que el Juez de primera
instancia había realizado una mala aplicación del Acuerdo Plenario
4-2017, pues, fuera de ampliar meros detalles o datos al hecho
imputado realizó una modificación sustancial a éste, vulnerándose
los principios de acusación y contradicción, advirtiendo una causal
de nulidad. En mérito a ello, y amparado en la Resolución
Administrativa N° 2-2014-CE-PJ, emitió pronunciamento de fondo,
absolviendo al procesado. (F.20).
Contra
esta última decisión, el Fiscal Superior presentó recurso de
Casación.
La
Corte Suprema desarrolla el principio de correlación entre
imputación y sentencia, así como la la institución de la
desvinculación procesal, la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Respecto
a la devinculación procesal, señala, que: “el Acuerdo Plenario
número 4-2007/CJ116, interpretando la institución de la
desvinculación procesal, estableció que, desde los principios
acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben
respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede
contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o
que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de
oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede
incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del
acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho
acusado y hecho condenado, pues el Tribunal —conforme a la prueba
actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o
datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que
ello no implique un cambio de tipificación y que exista una
coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en
la sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los
principios acusatorio y de contradicción, cuando la Sala
sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de
los imputados o a los diferentes grados de la ejecución delictiva,
pues su apreciación no importa una modificación de los hechos
esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está
sometido al principio de legalidad, por el que ante un hecho concreto
debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la solicitada
erróneamente en la acusación. En estos supuestos siempre se da una
homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de
contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de
hechos que entraña]” (F.13).
La
entidad suprema declara fundado el recurso de casación, al
considerar que “la decisión de la Sala tiene una motivación
ilógica, pues, a pesar de advertir que la sentencia impugnada
adolecía de un vicio de nulidad (vulneración de los principios
acusatorios y de contradicción, incluso del derecho de defensa), por
cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de
imputación, pese a ello emitió un pronunciamiento de fondo, sobre
el cual no se han actuado medios probatorios -solo declaró el
procesado- y se concluyó con la absolución de éste. No es
admisible que la Sala Superior, al amparo de una resolución
administrativa proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, y con
ello desconozca, el presunto vicio insubsanable” (F. 21)
Aquí
puede encontrarse la referida sentencia:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2a39680045677ea0933ddb807c1f73f9/CAS+533-2020+UCAYALI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2a39680045677ea0933ddb807c1f73f9