Buscar este blog

Translate

jueves, 31 de diciembre de 2020

CASACION 387-2019-CUSCO: MOTIVACIÓN REFORZADA CUANDO SE IMPONE LA PENA DE CADENA PERPETUA

-Robo agravado con subsecuente muerte.

-Determinación judicial de la pena en delitos penados con cadena perpetua y cuando existe responsabilidad restringida.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación N° 387-2019, en la que se desarrolla temas referidos al Robo Simple, al Robo agravado por subsecuente muerte, la obligación de una motivación reforzada cuando se impone una pena de cadena perpetua, la determinación judicial de la pena en delitos penados con esta máxima pena y cuando existe responsabilidad restringida.

En el caso, la Corte Suprema declara fundado un recurso de casación presentado contra una sentencia que impuso la pena de cadena perpetua a una persona por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, al considerar la entidad suprema que no se valoró la responsabilidad restringida del procesado para efectos de la imposición de la referida pena, incurriéndose en una falta de motivación. Se impone 35 años de pena privativa de libertad.

Según la Corte Suprema, “Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario número 3-2009/CJ116, señalaron como criterio hermenéutico, que el delito de robo agravado con muerte subsecuente: “Se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte”, esto es, dicha agravante tiene los siguientes componentes: i) el uso de violencia desmedida para la sustracción del bien, ii) la violencia debe ser actual e inminente al suceso delictivo, y iii) como consecuencia de la violencia ejercida para el apoderamiento del bien, se produce la muerte de la víctima.” En este sentido, en el plano de la tipicidad subjetiva, se sostiene que el agente no debe haber planeado la muerte del sujeto pasivo (animus necandi). Esta se debe dar como consecuencia de la violencia ejercida en contra de la víctima (vis in corpore), pero cuyo resultado más grave debe haberse producido culposamente, es decir, el agente, para el apoderamiento del bien, debe actuar con el ánimo de lucro (animus lucrandi), pero en el desenvolvimiento del curso causal de la acción produce la muerte de la víctima. De ahí que el tipo penal agravado es un caso de tipificación simultánea: dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita”. (Fundamento décimo).

Así mismo, señala, que “La motivación reforzada, además, implica que el sustento debe ser suficiente en cuanto a la acreditación de las circunstancias de hecho y de derecho. A su vez, debe ser razonada, con el fin de justificar la decisión que se adopte en torno a la limitación de un derecho fundamental. Aun cuando no se prescriba expresamente la necesidad de la motivación reforzada o especial, para la imposición de la pena de cadena perpetua, también debe entenderse que cae dentro de los alcances de esta exigencia, pues se trata de la pena más grave del ordenamiento jurídico. Así, es de aplicación el argumento a minori ad maius –si está exigido lo menos, está exigido lo más–; si en la ley procesal se exige motivación especial para la restricción temporal de derechos fundamentales, como la libertad ambulatoria, con mayor razón se debe exigir para la imposición de una pena relativamente indeterminada, como la cadena perpetua” (Fundamento décimo tercero).

Finalmente, se indica que: “Como se ha señalado en la sentencia (considerando decimocuarto), el carácter intemporal de este tipo de pena (la cadena perpetua), no es ajeno a una eventual aplicación de circunstancias atenuantes privilegiadas o de alguna causal de disminución de punibilidad o de la reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada del proceso”. (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8bc1ba004109abdfb204ba5aa55ef1d3/CAS+387-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8bc1ba004109abdfb204ba5aa55ef1d3

miércoles, 30 de diciembre de 2020

LEY 31097: MODIFICAN ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993: ESTADO DEBE INVERTIR ANUALMENTE NO MENOS DEL 6% DEL PBI EN EDUCACIÓN”

 Ayer 29 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31097, de Reforma del artículo 16 de la Constitución Política de 1993.

Con la referida ley se modifica el último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de 1993, que queda redactado del siguiente modo: La educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI”.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-reforma-del-articulo-16-de-la-constitucion-politica-d-ley-n-31097-1915613-1/

 

domingo, 27 de diciembre de 2020

TC DECLARA INFUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY N° 30737, EN EL EXPEDIENTE DENOMINADO “CASO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO”.

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 16-2019-PI/TC, recientemente publicada en su web, se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley N° 30737, que se nominó “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano, en casos de corrupción y delitos conexos”

El TC desarrolla el tema referido a la lucha contra la corrupción, señalando que “es un principio constitucional implícito, de ahí que se afirme, que el Estado por mandato constitucional tiene el deber de combatir toda forma de corrupción”.  (F.5). Se señala, además, que el TC “ha precisado que los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales (Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 47), sin mencionar que constituye un fenómeno social que se ha proyectado dentro y fuera de la administración del propio Estado (Sentencias 00009-2007-PI/TC y 00010-2007-PI/TC, fundamentos 53 y 54).” (F.6)

Se resalta que “no solo los funcionarios incurren en actos de corrupción, sino también los particulares. En efecto, la corrupción no alcanza exclusivamente el ámbito de la función pública, sino que también abarca la esfera privada, y se origina muchas veces en ella. Por consiguiente, la lucha contra la corrupción incluye la efectiva persecución de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos delitos” (F.21).

El TC declara infundada la demanda que cuestionaba la constitucionalidad de diversas disposiciones de la referida Ley 30737.

Así, por ejemplo, se tiene que:

-Respecto al cuestionamiento a la regulación referida a que para el cálculo de la reparación civil, tratándose de empresas comprendidas en la ley,  la responsabilidad es mancomunada y no solidaria, el TC, señala que “esta regulación está dentro del marco constitucionalmente posible, ya que no se advierte una exigencia constitucional que el pago de la reparación civil sea regulado de una forma específica”. (F.34).

- Respecto al cuestionamiento a la prohibición a que la Sunat pueda aplicar las medidas cautelares que se encuentran reguladas en el Código Tributario, que según los demandantes afecta el principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de las pequeñas y microempresas nacionales sobre las que pesan medidas cautelares, debido a problemas temporales de liquidez, el TC, señala que “el tertium comparationis no es idóneo, lo que impide realizar el correspondiente análisis de fondo sobre la presunta vulneración del principio de igualdad, en general, y del mandato de no discriminación, en particular.” (F.56).

-Respecto a la alegación referida a que la disposición que establece que las personas jurídicas pueden celebrar acuerdos de colaboración eficaz sería anticonstitucional, el TC, considera que “la regulación de esta institución jurídica se enmarca en el ámbito de lo constitucionalmente posible, siempre que con ello no se infrinjan los límites explícitos e implícitos contemplados en la Constitución” y que “el sentido de la regulación de esta institución, en el marco del proceso penal, es un asunto de legalidad que escapa del ámbito de lo constitucionalmente ordenado o prohibido”. (F.65.66).

-Respecto al cuestionamiento referido a que la ley 39737 crea un regimen excepcional que favorece exclusivamente a las empresas involucradas en actos de corrupción, lavado de activos y delitos conexto, el TC considera que esta disposición “no vulnera el principio constitucional de la lucha contra la corrupción, toda vez que la aplicación retroactiva de la norma cuestionada responde a la finalidad de coadyuvar a la colaboración eficaz de las personas jurídicas vinculadas a la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos y delitos conexos” (F.73)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00016-2019-AI.pdf

 

 

 

sábado, 26 de diciembre de 2020

TC DECLARA FUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 31039, QUE REGULÓ LOS PROCESOS DE ASCENSO AUTOMÁTICO EN EL ESCALAFÓN, EL CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL, CAMBIO DE LÍNEA DE CARRERA, EL NOMBRAMIENTO Y CAMBIO A PLAZO INDETERMINADO DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, AUXILIARES ASISTENCIALES Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE SALUD (EXP. 011-2020-PI)

 En sentencia emitida en el Expediente N° 011-2020-PI, recientemente publicada en la web del TC, se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley 31039.

El TC desarrolla temas referidos a la administración de la hacienda pública como competencia del Poder Ejecutivo, la prohibición dirigida a los congresistas respecto a las iniciativas que implican crear o aumentar el gasto público, el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria, la Carrera del personal de salud y el financimiento de sus compensaciones, la función pública y la meritocracia.

El TC declara fundada la demanda al considerar que las disposiciones de la referida ley transgrede el artículo 79 de la Constitución Política de 1993, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento del gasto público. Así mismo, afecta el principio de equilibrio presupuestal (Art. 78 de la Constitución) y vulnera las competencias del Poder Ejecutivo respecto a la administración de la hacienda pública.

Así, en específico, el TC, considera:

-Respecto al ascenso automático excepcional por años de servicio, el TC señala que tal disposición ignora los principios que orientan la Constitución en materia presupuestaria, se ha transgredido las competencias del Poder Ejecutivo en la administración de la hacienda pública y la prohibición de los congresistas de crear gasto público en una materia ajena a su presupuesto (F.119).

-Sobre el cambio de grupo ocupacional y cambio de línea de Carrera, el TC señala que “implican necesariamente, un incremento en el presupuesto público de las entidades empleadoras del personal de salud, lo cual trasgrede el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento del gasto público”. Así mismo, afecta el principio de equilibrio presupuestal (Art. 78 de la Constitución). (F.131 Y 133).

-Respecto al nombramiento automático en el regimen laboral del Decreto Legislativo 276, el TC considera que “implican, necesariamente, un incremento en el presupuesto público de las entidades empleadoras del personal de salud, lo cual trasgrede el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento de gasto público”. (F. 145). Además, señala que “se ha vulnerado las competencias del Poder Ejecutivo respecto a la administración de la hacienda pública, que exige que los proyectos de ley que demanden fondos del presupuesto público anual o de las reservas del tesoro público, sean desarrollados en coordinación con el Poder Ejecutivo”. (F. 146).

-Sobre la modificación de los requisitos para que el personal CAS  de ESSALUD sea incorporado al regimen del Decreto Legislativo 728, el TC señala que “tal iniciativa aumenta la demanda de fondos del tesoro público y, por lo tanto, afectan el artículo 79 de la Constitución, que prohibe a los congresistas la presentación de iniciativas que supongan la creación o aumento del gasto público” (F. 156). Así mismo, considera que “colisionan con el principio de equilibrio presupuestal por cuanto los mayores gastos que exige su implementación trasgreden lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución”. (F. 160).

-Sobre la contratación directa de locadores bajo el régimen CAS, el TC señala que “afecta el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la presentación de iniciativas que supongan la creación o aumento del gasto público”. (F.165), y “afecta el principio de equilibrio presupuestal reconocido en el artículo 78 de la Constitución” (Fundamento 166).

-Sobre la creación de una entrega económica al personal de salud, el TC considera que “se ha trasgredido la prohibición constitucional de que los congresistas creen o aumenten el gasto público en una materia ajena a su presupuesto y se afecta, además, la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública. (F. 172).

Aquí puede encontrarse la sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00011-2020-AI.pdf

miércoles, 23 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE N° 1031-2020-PHC/TC: REPARACION CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN PENAS SUSPENDIDAS, HÁBEAS CORPUS Y LIBERTAD PERSONAL

-El establecer como regla de conducta el pago de la reparación civil en una pena suspendida,  cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, sino que se constituye en una condición para la ejecución de la pena.

-El requerimiento de que se pague monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el artículo 59.3 del Código Penal (revocar la suspensión de la ejecución de la pena), no vulnera la libertad personal, ni constituye una amenaza cierta e inminente de la misma.

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nro. 1031-2020-PHC/TC, publicada el 21 de diciembre de 2020 en la web del Tc peruano, se declara improcedente e infundada una demanda de hábeas corpus presentada contra magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

En el caso se presentó una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judidiciales en las que al imponer pena suspendida a una persona, se estableció como regla de conducta el pago íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3 de Código Penal (revocar la suspensión de la pena). Se cuestionó, también, la resolución con la que se requirió que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal.

El TC declara improcedente la demanda, pues, considera que la resolución que requiere que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, “no restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que solo se le requiere el cumplimiento de una de las reglas de conducta, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; apercibimiento que solo se efectuará si el recurrente no cumple con los términos de la sentencia…Tampoco constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad personal” (Fundamento cuarto y quinto).

Así, mismo declara infundada la demanda, respecto al cuestionamiento de las resoluciones en el extremo que fijaron como regla de conducta el pago de la reparación civil, señalando: “Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena” (Fundamento 7).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01031-2020-HC.pdf

 

martes, 22 de diciembre de 2020

Casación N° 420-2019-Del Santa, titulada: “Detención en flagrancia delictiva y motivación de resolución judicial” Se declara fundado recurso de casación contra sentencia emitida por Sala Superior que absolvió a un acusado por Tráfico Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de armas.

-Se declara fundado recurso de casación contra sentencia emitida por Sala Superior que absolvió  a un acusado por Tráfico Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de armas.

-Se considera que resolución de la Sala Superior que absolvió al procesado vulneró el debido proceso, al descartar el escenario de flagrancia con un medio de prueba declarado como inválido por la propia Sala, sin valorar demás medios de prueba actuados en juicio oral. Además, se señala que la sentencia de vista contiene falta e ilogicidad de la motivación (Fundamento vigésimo quinto).

 En el caso, una Sala Superior absolvió a un procesado al considerar que su detención se produjo por un delito de robo agravado, cuya denuncia se habia presentado cinco días antes, descartando la existencia de flagrancia. Sin embargo, la Corte Suprema considera que en realidad la detención se produjo en un escenario de flagrancia, al haberse encontrado armas y droga en el vehículo que conducía el procesado.

La Corte Suprema considera que existe una falta de motivación cuando la Sala Superior considera que los audios escuchados en juicio oral -en los cuales se escucha hablar de un sembrado que se habría hecho al apelante- pertenecen a unos policías, sin que se fundamente cómo se llega a tal conclusión, si los referidos policías no declararon en juicio y no se hizo pericia fonética. (Fundamentos vigésiom Segundo a vigésimo cuarto).

También, se considera que hubo una ilogicidad de la motivación, cuando la Sala Superior, por un lado señala, que se han escuchado audios de conversaciones sostenidas por un testigo y determinados efectivos policiales, sin embargo, luego se indicó, que “no se ha determinado que sea la voz de los referidos efectivos policiales”, para seguidamente precisar que sí serían miembros de la institución policial”. Se concluye así que esto evidencia una patente y sostenida contradicción. (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/63c2af8040e7ef74b584bf2cc2f7ec15/cas+420-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=63c2af8040e7ef74b584bf2cc2f7ec15

 

domingo, 20 de diciembre de 2020

Casación N° 342-2019-Huánuco, titulada: “Valoración de las excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio”. Resolución de la Sala Superior que consideró prueba ilícita un acta de autorización y registro domiciliario, incautación de cocaína con fines de decomiso (por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio), adolece de motivación suficiente.

 En la sentencia emitida en la Casación N° 342-2019-Huanuco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Justicia de la República, se pronuncia sobre un tema referido a la prueba ilícita y la inviolabilidad del domicilio.

-Se declara fundado recurso de casación y nula sentencia de Sala Superior que absolvió a una procesada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

-Se considera que resolución de la Sala Superior que consideró prueba ilícita un acta de autorización y registro domiciliario, incautación de cocaína con fines de decomiso, por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, adolece de motivación suficiente.

En el caso, los integrantes de una Sala Superior absolvieron a una procesada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, al considerar que el acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína y otros, era prueba ilícita, debido a que según consideraron se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues, la encausada habría negado el ingreso al mismo al Fiscal y a los efectivos policiales, y ante la negativa, según se señaló “se valieron de los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de la autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la encausada no firmó el acta respectiva” (fundamento décimo cuarto).

La Corte Suprema, declara fundado el recurso de casación y nula la sentencia de la Sala Superior al considerar que  la misma no llegó a realizar una motivación acorde con el caudal probatorio actuado en el plenario, que hubo falta de motivación en algunos aspectos, motivación errada en otros. Concluyen que no existió un estándar de motivación suficiente.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7944a78040e7edc3b567bf2cc2f7ec15/cas+342-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7944a78040e7edc3b567bf2cc2f7ec15

 

 

 

 

sábado, 19 de diciembre de 2020

CASACIÓN 814-2017-JUNIN: SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDE IMPONER PENA TEMPORAL PARA DELITOS PENADOS CON CADENA PERPETUA.

-Si bien la pena de cadena perpetua es atemporal, excepcionalmente, ante la presencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de bonificación procesal, puede imponerse una pena temporal, que mayoritariamente la praxis judicial ha optado que sería 35 años, criterio que tiene soporte legal.

Se ha publicado recientemente la sentencia emitida en la Casación N° 814-2017-Junín, en la cual, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara nula una sentencia, por afectación al principio de legalidad, al haberse impuesto a un acusado  por violación sexual de menor de edad, una pena privativa de libertad de quince años, cuando correspondía se le imponga cadena perpetua.

La Corte Suprema, refiriéndose a la cadena perpetua, señala que “Ese tipo de pena privativa, como lo hemos sostenido, si bien es de naturaleza atemporal e indeterminada, debe ser aplicada en sus justos términos, por lo tanto, también cabe la posibilidad, conforme lo estableció la Sentencia Plenaria N.º 1-2018/CIJ-433, que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal; una de estas situaciones son la concurrencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de reducción por bonificación procesal” (Fundamento 6.8)

Señala, también, la referida Corte que “Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal” (Fundamento 5.5.)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b7ecb50040e545aeaf06bf2cc2f7ec15/casac.+814-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b7ecb50040e545aeaf06bf2cc2f7ec15

jueves, 17 de diciembre de 2020

DECRETO SUPREMO 194-2020-PCM: 24 DE DICIEMBRE DIA NO LABORABLE Y PROHIBEN CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES 24,25 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2020 Y 1 DE ENERO DE 2021

 -EL 24 DE DICIEMBRE SERÁ DÍA NO LABORABLE PARA EL SECTOR PÚBLICO (compensable)

-EL 24, 25 Y 31 DE DICIEMBRE DE 202O Y 1 DE ENERO DE 2021 QUEDA PROHIBIDO EL USO DE VEHÍCULOS PARTICULARES, A NIVEL NACIONAL.

AQUÍ EL DECRETO:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-restringe-el-transito-de-vehiculos-parti-decreto-supremo-n-194-2020-pcm-1912705-4/

PUBLICAN RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 31O90: APRUEBA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES.

PUBLICAN RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 31O90: APRUEBA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PREOTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES.

Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa N° 31090, que aprueba la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores.

Tratado de fundamental importancia para brindar mayor protección a los adultos mayores de nuestro país.

Aquí se puede ubicar la Resolución y la referida Convención:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/resolucion-legislativa-que-aprueba-la-convencion-interameric-resolucion-legislativa-n-31090-1912705-1/

http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp

 

 

 

 


miércoles, 16 de diciembre de 2020

Publican RESOLUCION ADMINISTRATIVA 368-2020-CE-PJ: Convierten y renombran órganos jurisdiccionales del Distrito Judicial de Cajamarca

 Se publica hoy 16 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Administrativa 368-2020, que convierte y renombra organos jurisdiccional del Distrito Judicial de Cajamarca.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/convierten-y-renombran-organos-jurisdiccionales-del-distrito-resolucion-administrativa-no-000368-2020-ce-pj-1912203-2/


CASACIÓN N° 399-2019-Lambayeque -No existe reincidencia si un interno comete un nuevo delito mientras está cumpliendo una pena privativa de libertad en un Establecimiento Penitenciario. -Para la reincidencia el agente debe haber cometido nuevo delito después de haber cumplido en todo o en parte una pena por un delito doloso. Implica encontrarse fuera del Establecimiento Penitenciario, al margen del control penitenciario.

En sentencia emitida en la Casación N° 399-2019-Lambayeque, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente se pronuncia sobre cuándo se produce la agravante cualificada de reicidencia.

La Corte Suprema señala que “un carácter objetivo de toda reincidencia es que el agente cometa otro delito después de haber cumplido en todo o en parte una pena por delito doloso (reincidencia real y genérica), impuesta por una sentencia firme de condena -elementos de pasado y elemento de presente-. Se requiere el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta, ésta ya venció. El cumplimiento será parcial cuando el agente sufrió una fracción de la pena asignada, no todo ella. El agente ha de haber dejado de cumplir la pena impuesta, sea por agotamiento, o antes, por diversas circunstancias: excarcelaciones anticipadas vía beneficios penitenciarios, derecho de gracia presidencial (indulto o conmutación), fuga del Establecimiento Penal, remisión de la pena por colaboración eficaz, etcétera” (Fundamento tercero).

En el caso, se declara fundado el recurso de casación presentado por un interno que fue condenado como reincidente al haber cometido el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, mientras cumplía una pena por delito de robo agravado en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Chiclayo. Según la Corte Suprema, el recurrente no puede ser considerado reincidente, pues, “estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad el día de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, no había dejado de cumplirla aún parcialmente, ni se encontraba fuera del Establecimiento Penal, al margen del control penitenciario” (Fundamento cuarto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/29cb610040cfd4c098399f2cc2f7ec15/cas+399.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=29cb610040cfd4c098399f2cc2f7ec15

 

 

lunes, 14 de diciembre de 2020

TC DECLARA FUNDADO HÁBEAS CORPUS CONTRA EJECUTORIA SUPREMA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE APLICACIÓN RETROAACTIVA DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA A FAVOR DEL PROCESADO (Exp. 4500-2017-PHC/TC)

En sentencia recientemente publicada en la web del Tribunal Constitucional (Expediente 4500-2017-PHC/TC), se declara fundada una demanda de hábeas corpus, y nula una Ejecutoria Suprema (R.N.  2839-2016 — Lima Norte), por violación del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a favor del procesado.

En el caso, a una persona se la condenó por el delito de tráfico de influencias simuladas, que al momento de la comisión del hecho investigado estaba vigente, pero que posteriormente fue derogado por unos días (Ley 29703), para luego nuevamente ser reestablecido como delito (Ley 29758).

Según el TC, “la desregulación de dicha conducta durante un espacio breve de tiempo, con posterioridad al momento de su comisión, determina que sea la norma que le debe ser aplicada, por ser la norma más favorable o beneficiosa para el demandante” (Fundamento 15).

Dado que en el caso no se aplicó esa norma más beneficiosa, se declara fundada la demanda de hábeas corpus y nula la ejecutoria suprema R.N.  2839-2016 — Lima Norte.

Aquí puede encontrarse esta referida sentencia del TC:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04500-2017-HC.pdf

 

domingo, 13 de diciembre de 2020

Publican Casaciones sobre Reincidencia, debida motivación, imputación de hechos y de derecho, violación sexual, presunción de inocencia, derecho a la cosa juzgada, responsabilidad restringida, motivación en segunda instancia.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial varias resoluciones casatorias:

Recurso de casación 399-2019 / Lambayeque, titulada: Tráfico ilícito de Drogas. Reincidencia.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/29cb610040cfd4c098399f2cc2f7ec15/cas+399.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=29cb610040cfd4c098399f2cc2f7ec15

Recurso de casación 646-2019 / Huaura, titulada: Titulada. fundado el recurso de casación.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b6cec70040cfd3a798239f2cc2f7ec15/cas+646-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b6cec70040cfd3a798239f2cc2f7ec15

Recurso de casación 1701-2018 / Amazonas, titulada: Imputación de hechos y de derecho.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/901c5f0040cfd1f497d89f2cc2f7ec15/cas+1701-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=901c5f0040cfd1f497d89f2cc2f7ec15

Recurso de casación 836-2019 / Lambayeque, titulada: Violación sexual, tipificación, presunción de Inocencia, motivación.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5675268040cfd11697c19f2cc2f7ec15/cas+836-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5675268040cfd11697c19f2cc2f7ec15

Recurso de casación 480-2019 / Del Santa, titulada. Derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3ae81e0040cfd03997909f2cc2f7ec15/cas+480-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3ae81e0040cfd03997909f2cc2f7ec15

Recurso de casación 591-2019 / Ica, titulada. Responsabilidad restringida.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/dca1168040cf6f4494399f2cc2f7ec15/cas+591-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=dca1168040cf6f4494399f2cc2f7ec15

Recurso de casación 1923-2018 / Cusco, titulada: Motivación en segunda instancia. Defectos de motivación, prueba personal.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/49b3ac8040cf6f4394339f2cc2f7ec15/cas+1923-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=49b3ac8040cf6f4394339f2cc2f7ec15

 

domingo, 6 de diciembre de 2020

PUBLICAN LEY DEL PRESUPUESTO, EQUILIBRIO Y ENDEUDAMIENTO (AÑO 2021), LEY QUE DEROGA LEY 27360, QUE APROBÓ NORMAS DE PROMOCIÓN PARA SECTOR AGRARIO, DECRETO SUPREMO 187-2020-PCM, AMPLIACIÓN DE FASE 4, REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES

 Se publica hoy 06 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano las disposiciones legales siguientes:

-Ley 31084, 31085 y 31086: De Presupuesto del Sector Público, de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento, respectivamente, para el Sector Público (año 2021).

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2020/12/06/1909536-1/1909536-1.htm

-Ley 31087: Que deroga la Ley 27360, que aprobó las Normas de Promoción del Sector Agrario y el Decreto de Urgencia 043-2019.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-deroga-la-ley-27360-ley-que-aprueba-las-normas-de-p-ley-n-31087-1909549-1/

- Decreto Supremo 187-2020-PCM: aprueba la ampliación de la Fase 4 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional, a consecuencia de la COVID-19.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-la-ampliacion-de-la-fase-4-de-la-decreto-supremo-n-187-2020-pcm-1909549-2/


 

DEVOLUCIÓN DE APORTES REALIZADOS A LA ONP: Ley 31083

El 04 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 31083, que establece disposiciones para la devolución de aportes realizados a la ONP para aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990.

Se dispone:

-Los beneficiarios son los aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990.

-Puede retirarse el monto de hasta una UIT.

-El plazo para acogerse a la devolución es hasta 90 días hábiles posteriores a la publicación de esta ley.

-El 50% de la UIT se depositará dentro de los treinta días calendarios posteriores a la conformidad de la solicitud. El otro 50% dentro de 90 días calendarios posteriores al primer desembolso.

-Las personas que han aportado al SNP y que a los 65 años de edad o más, no han cumplido los requisitos para obtener una pensión, tienen derecho a la devolución de la totalidad de sus aportes efectuados.

- La ONP otorgará por única vez, a los pensionistas del Decreto Ley 19990, una retribución extraordinaria equivalente a una RMV. (Se publicará cronograma).

Aquí puede encontrarse la Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-un-regimen-especial-facultativo-de-devoluc-ley-n-31083-1909102-4/

sábado, 5 de diciembre de 2020

ESTADO DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA DE LA COVID-19 Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: RECURSO DE NULIDAD 616-2020-PUNO

-Suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal por la declaración del Estado de Emergencia por la COVID-19 es razonable y proporcional. Se justifica en la necesidad de proteger y garantizar derecho a la salud.

- Es válido y razonable que se hayan suspendido los plazos de prescripción de la acción penal, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia.

 

En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 616-2020-Puno, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundada una excepción de prescripción de la acción penal, atendiendo a la suspensión de los plazos procesales y prescripción de la acción penal, por la declaración del Estado de Emergencia por la pandemia del COVID-19.

En la sentencia se señala que la Resolución Administrativa 117-2020-CE-P precisó que la suspensión de los plazos procesales establecidos por el CEPJ mediante Resoluciones Administrativas incluyó la suspensión de, entre otros, los plazos de prescripción y caducidad.

La Corte Suprema, refiriéndose a la suspensión general de plazos procesales y de prescripción decretada, señala que “en el contexto excepcional, convencional, constitucional y legal descrito, ello resulta razonable, proporcional y de naturaleza temporal, cuya justificación radica en el estado de excepción declarado y en la necesidad de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, que estaba —y está— en riesgo de amenaza y lesión. Tal medida se dictó con el objeto de garantizar —en condiciones de igualdad— el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio judicial —que no han podido acceder a los recintos y despachos judiciales— una vez levantada su temporalidad” (Fundamento 34)

Se concluye, señalando que: “Dada esta coyuntura excepcional es perfectamente válido y razonable que se hayan suspendido los plazos de prescripción de la acción penal, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia —universal e interdependiente— en ámbitos no relacionados a las garantías indispensables. Se debe garantizar, pues, la igualdad de condiciones de los imputados y víctimas en los conflictos jurídico-penales para acceder a los servicios de justicia” (Fundamento 36)

Aquí puede encontrarse esta resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6062db0040ba22c788c2bd6976768c74/RN+616-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6062db0040ba22c788c2bd6976768c74

 

viernes, 4 de diciembre de 2020

EL SILENCIO EN LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA VARONES: Casación 1556-2017-Ventanilla.

En la Casación N° 1556-2017-Ventanilla, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para resolver un caso, se refiere a lo que repercute en el silencio en los casos de violencia sexual contra varones.

Citando a Moser y Morelos, señala que “en los casos de violencia sexual contra varones, se debe considerar que los agraviados tienen una particular vergüenza y pudor para denunciar los hechos y declarar sobre los mismos, pues aún en la actualidad la sociedad considera que tal agresión sexual es incompatible con el rol masculino, de modo que los agraviados se sienten menos varones por lo sucedido, lo que repercute en su silencio y la consecuente invisibilidad de tales actos” (Fundamento vigésimo segundo).

Además, respecto a la declaración de los menores que deben contar nuevamente lo sucedido al tribunal (lo cual es excepcional, pues, en aplicación de lo prescrito en el artículo 19 de la ley 30364, la declaración de niños, niñas y adolescentes menores de edad víctimas de violencia sexual debe realizarse como prueba anticipada), citándose a la sentencia del Tribunal Supremo español 882/2020 (de 14/05/2020), se señala, que esto puede ocasionar: “1)Dificultades para expresarse, pues, deben recordar los hechos de los que han sido víctima y que puede llevarle a signos de expresiones de temor ante lo sucedido, lo que trasluce en su declaración. 2)Temor evidente al acusado por la comisión del hecho, dependiendo de la gravedad de lo ocurrido. 3)Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y es asumible el temor de las víctimas. 4)Deseo de terminar cuanto antes la declaración. 5)Deseo de olvidar los hechos. 7)Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración” (Fundamento vigésimo primero).

Interesantes fundamentos para tener en cuenta en los procesos por los delitos de violencia sexual en agravio de menores de edad, de alta incidencia, lamentablemente, en nuestro país.


martes, 1 de diciembre de 2020

CASACIÓN 1556-2017-VENTANILLA: Fundada casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, referida a la valoración de la prueba personal en segunda instancia.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 1556-2017-Ventanilla, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se pronuncia sobre la valoración de la prueba personal en segunda instancia.

En el caso, se declara fundado un recurso de casación, pues, en una Sala de Apelaciones se otorgó un valor probatorio de la declaración de un menor agraviado, un testigo y dos peritos, diferente al otorgado en primera instancia, a pesar de no argumentarse alguna contravención a las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia.

Considera la Corte Suprema, que se ha vulnerado, por tanto, lo prescrito en el artículo 425 numeral 2 del CPP2004 y ha existido un apartamiento de los lineamientos establecidos en doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (Casaciones 3-2007-Huaura, 54-2010-Huaura, 87-2012-Puno, 636-2014-Arequipa, 646-2015-Huaura), además, de lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/307b780040ad69bca0dfb56976768c74/Cas+1556-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=307b780040ad69bca0dfb56976768c74