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miércoles, 23 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE N° 1031-2020-PHC/TC: REPARACION CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN PENAS SUSPENDIDAS, HÁBEAS CORPUS Y LIBERTAD PERSONAL

-El establecer como regla de conducta el pago de la reparación civil en una pena suspendida,  cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, sino que se constituye en una condición para la ejecución de la pena.

-El requerimiento de que se pague monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el artículo 59.3 del Código Penal (revocar la suspensión de la ejecución de la pena), no vulnera la libertad personal, ni constituye una amenaza cierta e inminente de la misma.

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nro. 1031-2020-PHC/TC, publicada el 21 de diciembre de 2020 en la web del Tc peruano, se declara improcedente e infundada una demanda de hábeas corpus presentada contra magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

En el caso se presentó una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judidiciales en las que al imponer pena suspendida a una persona, se estableció como regla de conducta el pago íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3 de Código Penal (revocar la suspensión de la pena). Se cuestionó, también, la resolución con la que se requirió que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal.

El TC declara improcedente la demanda, pues, considera que la resolución que requiere que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, “no restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que solo se le requiere el cumplimiento de una de las reglas de conducta, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; apercibimiento que solo se efectuará si el recurrente no cumple con los términos de la sentencia…Tampoco constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad personal” (Fundamento cuarto y quinto).

Así, mismo declara infundada la demanda, respecto al cuestionamiento de las resoluciones en el extremo que fijaron como regla de conducta el pago de la reparación civil, señalando: “Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena” (Fundamento 7).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01031-2020-HC.pdf

 

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