-El establecer como regla de conducta el pago de la reparación civil en una pena suspendida, cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, sino que se constituye en una condición para la ejecución de la pena.
-El requerimiento
de que se pague monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de procederse
conforme a lo establecido en el artículo 59.3 del Código Penal (revocar la
suspensión de la ejecución de la pena), no vulnera la libertad personal, ni
constituye una amenaza cierta e inminente de la misma.
En sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nro. 1031-2020-PHC/TC,
publicada el 21 de diciembre de 2020 en la web del Tc peruano, se declara
improcedente e infundada una demanda de hábeas corpus presentada contra magistrados
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
En el caso se presentó
una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judidiciales en las que al imponer
pena suspendida a una persona, se estableció como regla de conducta el pago
íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo
59.3 de Código Penal (revocar la suspensión de la pena). Se cuestionó, también,
la resolución con la que se requirió que en el plazo de 48 horas se acredite el
pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder
conforme al artículo 59 del Código Penal.
El TC declara improcedente
la demanda, pues, considera que la resolución que requiere que en el plazo de
48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, “no
restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que solo se
le requiere el cumplimiento de una de las reglas de conducta, bajo
apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal;
apercibimiento que solo se efectuará si el recurrente no cumple con los
términos de la sentencia…Tampoco constituye una amenaza cierta e inminente de
violación del derecho a la libertad personal” (Fundamento cuarto y quinto).
Así, mismo
declara infundada la demanda, respecto al cuestionamiento de las resoluciones
en el extremo que fijaron como regla de conducta el pago de la reparación
civil, señalando: “Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento
2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado
por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría
en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha
obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del
ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de
la pena” (Fundamento 7).
Aquí puede encontrarse
la referida sentencia:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01031-2020-HC.pdf
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