En sentencia emitida en la Casación N° 399-2019-Lambayeque, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente se pronuncia sobre cuándo se produce la agravante cualificada de reicidencia.
La
Corte Suprema señala que “un carácter objetivo de toda reincidencia es que
el agente cometa otro delito después de haber cumplido en todo o en parte una
pena por delito doloso (reincidencia real y genérica), impuesta por una
sentencia firme de condena -elementos de pasado y elemento de presente-. Se
requiere el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta, ésta ya venció.
El cumplimiento será parcial cuando el agente sufrió una fracción de la pena
asignada, no todo ella. El agente ha de haber dejado de cumplir la pena
impuesta, sea por agotamiento, o antes, por diversas circunstancias:
excarcelaciones anticipadas vía beneficios penitenciarios, derecho de gracia
presidencial (indulto o conmutación), fuga del Establecimiento Penal, remisión
de la pena por colaboración eficaz, etcétera” (Fundamento tercero).
En
el caso, se declara fundado el recurso de casación presentado por un interno que
fue condenado como reincidente al haber cometido el delito de Tráfico Ilícito
de Drogas, mientras cumplía una pena por delito de robo agravado en el Establecimiento
Penitenciario de Varones de Chiclayo. Según la Corte Suprema, el recurrente no
puede ser considerado reincidente, pues, “estaba cumpliendo una pena
privativa de la libertad el día de la comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas, no había dejado de cumplirla aún parcialmente, ni se encontraba fuera
del Establecimiento Penal, al margen del control penitenciario” (Fundamento
cuarto).
Aquí
puede encontrarse la referida resolución:
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