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miércoles, 29 de noviembre de 2023

PUBLICAN LEY 31495: PROHIBEN MATRIMONIO DE MENORES ED 18 AÑOS DE EDAD

 El 25 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31495, que modifica el Código Civil, a fin de prohibir el matrimonio de personas menores de edad.

Se modifican 42,41, 241, 243 y 248 e incorporan el artículo 46A y el inciso 10 del artículo 274 del Código Civil peruano.

En el artículo 46A incorporado se señala que: “La incapacidad de las mayores de 16 años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica para contraer matrimonio”.

Así mismo se establece que “No pueden contraer matrimonio “las personas menores de 18 años de edad” (Art. 241). Y “es nulo el matrimonio “de los contrayentes menores de 18 años” (Art. 274).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2238699-3

 

jueves, 23 de noviembre de 2023

Corte Suprema emite Casación en un caso que se cuestionaba la licitud de ingreso a un domicilio en una investigación por TID (Casación N° 2764-2021/Piura).

 El tráfico ilícito de drogas es uno de los delitos que se ha incrementado ostensiblemente en el Perú.

A diario se reportan detenidos vinculados a la presunta comisión de estos hechos delictivos.

En esta interesante sentencia emitida por la Corte Suprema de la Justicia de la República del Perú (Casación N° 2764-2021/Piura), se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona condenada por el referido delito y que cuestionaba la licitud del ingreso de miembros de la Policía Nacional al domicilio de su coimputado, en el cual él se encontraba, donde se halló droga y otros bienes que lo vinculaban al delito.

Para la Corte Suprema, la licitud de la intervención del coimputado del recurrente fue lícita, pues, al realizársele el registro personal se le halló droga en su poder, que por la forma y circunstancias denotaban que lo poseía con fines de comercialización. Señala, además, que existía flagrancia (inmediatez personal, temporal y necesidad urgente). Así mismo, se indica, que, dado que el objetivo de este procesado era ingresar a su domicilio, la inmediata incursión domiciliaria, más allá de la autorización del detenido, se produjo en el marco de la misma situación de flagrancia, en la que se mantenía el contexto de urgencia, sin que se pudiera esperar una autorización judicial. (F. 4)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b1140d804da685a2a81ebddd50fa768f/Cas+2764-2021+Piura.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b1140d804da685a2a81ebddd50fa768f

 

 

 

miércoles, 22 de noviembre de 2023

PUBLICAN DECRETO LEGISLATIVO 1585: MEDIDAS PARA DESHACINAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

 Se publica hoy 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1585, indicándose que su objetivo es dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del TC (Expediente N° 5436-2014-PHC/TC).

Entre otras, se establece las siguientes disposiciones:

-Las penas de prestación de servicio a la comunidad y de limitación de días libres, podrán imponerse como sustitutivas o alternativas a la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación del Art. 32 del CP)

-Se podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años (antes era cuatro años), en prestación de servicio a la comunidad o días libres (Modificación Art. 52 del CP).

-La conversión de una pena privativa de libertad en una pena de vigilancia electrónica personal podrá hacerse cuando la pena impuesta sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 7 ni mayor de 10 años). (Modificación Art. 52B del CP).

-La pena privativa de libertad en ejecución puede ser convertida en una de vigilancia electrónica personal cuando la primera sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 8 ni mayor de 10) (Modificación Art. 52B del Código Penal).

-Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a 6 años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. (Se agrega párrafo al Art. 52 B del Código Penal).

-El Juez puede suspender la ejecución de la pena cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 5 años (antes era 4 años). Excepcionalmente, puede suspenderse la condena cuando se refiera a pena privativa de libertad no mayor a 8 años y el autor o partícipe carece de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. (Modificación Art. 57 del CP).

-El Juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando el delito está sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años (antes era tres años). Excepcionalmente, puede disponer la reserva del fallo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor a 7 años, y el autor o partícipe carece de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. (Modificación Art. 62 del CP).

-Para imponer prisión preventiva la sanción a imponerse debe ser superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación Art. 268 del CPP2004).

-El Juez de Investigación Preparatoria debe revisar de oficio la vigencia de los presupuestos de la prisión preventiva, transcurridos 6 meses desde el inicio de su ejecución o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cese. Deberá convocar a audiencia dentro del tercer día de cumplido los 6 meses. Se establecen plazos de impugnación de la decisión (Modificación artículo 283 del CPP2004).

-Se incorpora el artículo 208 A al Código Penal, para establecerse, que, en los delitos contra el patrimonio, si el valor del bien no sobrepasa el 5% de la UIT o la violencia o amenaza sea infringida por el agente sean mínimas o insignificantes, o se emplean armas simuladas o inservibles, se disminuye la pena concreta, por única vez, en un sexto de la pena mínima establecida para el delito.

Si el autor o partícipe o hubiera reparado espontáneamente el daño o ocasionado o haya devuelto el bien, en igual estado de conservación, al agraviado, se disminuye la pena concreta, por única vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.

Lo antes señalado no se aplica en los casos de los artículos 189, tercer párrafo, 200 noveno párrafo, 204, numeral 10. Tampoco procede si el agente es reincidente o habitual.

-Se tipifica el delito de afectación al sistema de vigilancia electrónica personal (Art. 413 A del Código Penal), reprimiéndose con una pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años, al que estando legalmente procesado o condenado bajo la aplicación de la vigilancia electrónica personal, daña, destruye o inutiliza el dispositivo electrónico que porta, o bloquea o altera su funcionamiento, para dificultar su ubicación, sustraerse a la persecución penal o a la ejecución de una pena u otra medida ordenada por la justicia.

-Se incorpora el artículo 268 A al CPP2004, para establecer la vigilancia electrónica personal de carácter preventivo, en delitos cuya pena no sea superior a 7 años.

-Se modifican artículos 44, 45 y 47 del Código de Ejecución Penal.

-Se modifica los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal.

-Se modifica la Ley N° 30219, que regula el beneficio de salida del país para extranjeros y se modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N° 703, Ley de Extranjería.

-Incorporan artículo 5A al Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal.

-Las modificaciones rigen desde el día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, salvo artículos 5 y 10 (sobre vigilancia electrónica personal), que entran en vigencia a los 120 días calendarios de su publicación.

¿Cuál es su opinión al respecto? ¿Se ha sopesado en su real magnitud la protección a la seguridad ciudadana?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto Legislativo:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2237339-3

 

martes, 21 de noviembre de 2023

Corte Suprema emite resolución sobre Revisión periódica de oficio de la prisión preventiva (Apelación N° 292-2023)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación N° 292-2023, se declara infundado un recurso de apelación presentado por un procesado, contra una resolución que declaró fundado una prolongación de prisión preventiva en su contra, en una investigación por violación sexual.

La Corte Suprema, se pronuncia en el caso sobre los requisitos para la prolongación de la prisión preventiva.

Así mismo se pronuncia sobre la revisión periódica de oficio de la prisión preventiva a la que se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Peruano (Expediente 3248-2019-PHC/TC: Caso Yoshiyama Tanaca, doctrina vinculante).

Según la Corte Suprema, la obligación de la revisión periódica incluso de oficio de la prisión preventiva “debe ser casuística, no solo aritmética; será el caso concreto el que determine la intensidad o frecuencia de esta revisión; pues, este razonamiento lineal corresponde siempre que no existe en el Código Procesal Penal algún mecanismo en concreto, o en el caso en específico se evidencie en el expediente que no existe ninguna posibilidad de que la parte lo pida, se trate de un imputado en condición de vulnerabilidad o el juez de garantías, tenga la certeza, por la dinámica procesal de la existencia de elementos materiales de investigación que hubieran modificado (rebuc sic stantibus), las condiciones por las que se emitió la prisión preventiva; porque si el legislador ha previsto que la parte lo puede pedir, entonces, la obligación del Juez de revisar de oficio las prisiones preventivas, aunque no se excluye su funcionalidad y validez constitucional, sólo sería factible si el código no lo permitiera, pero  la normatividad adjetiva peruana lo permite,  y no sólo lo permite, sino que además ha consignado que puede pedir la variación o el cese las veces que lo requiera; no existe impedimento alguno para ello” (F.17)

¿Choque de trenes?

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/837ae0804da673b7a63ab7dd50fa768f/Apelacion+292-2023+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=837ae0804da673b7a63ab7dd50fa768f

viernes, 17 de noviembre de 2023

¿Se puede declarar la nulidad de actuaciones realizadas vencido el plazo de diligencias preliminares? (Apelación N° 251-2022-Suprema) S

Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en la Apelación N° 251-2022-Suprema, sobre control de plazo.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, señalando que en el artículo 334.2 del CPP2004 no se ha fijado un plazo objetivo e identificado (legal) de las investigaciones complejas, señalado en meses o días, estipulándose que “el fiscal podrá fijar un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Agrega la Corte Suprema que, corresponde al Fiscal, desde una perspectiva discrecional, pero siempre con un criterio razonado, en función al alcance y naturaleza de las diligencias preliminares, fijar por razones de seguridad jurídica un plazo preciso, identificado en un número de meses. (F.4)

En el caso, el Fiscal fijó un plazo superior a los 8 meses de diligencias preliminares en una investigación compleja, ante lo cual se presentó un pedido de control de plazo, sin embargo, la Corte Suprema declara sin objeto pronunciarse en este extremo (sustracción de la materia), pues al momento de la apelación ya se había dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria.

Por otro lado, la Corte Suprema declara infundado el pedido de nulidad de las actuaciones realizadas, pues, indica que “no es posible declarar la nulidad de las actuaciones realizadas tras vencerse el plazo por imperio del articulo 144 del Código Procesal Penal, porque se trata de un plazo impropio – su fin es regular la actividad de los fiscales y jueces en cumplimiento de sus atribuciones en el proceso, y que su por su propia naturaleza su incumplimiento no generar preclusión o caducidad ni nulidad alguna (Se cita auto de apelación supremo 199-2022/Selva Central) (F.6).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/04ae96004d8586f9851cb5dd50fa768f/Apelacion+251-2022+Suprema+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=04ae96004d8586f9851cb5dd50fa768f

martes, 14 de noviembre de 2023

MODIFICAN LEY DE REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Ley N° 31932)

 Se publica hoy 14 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31932, que modifica la ley N° 28970, que crea el Registro de deudores alimentarios morosos, a fin de disponer la inscripción del deudor alimentario moroso a solicitud de parte.

Se incorpora el acápite 4.6 a la referida ley, para establecerse que “en caso de haberse vencido el plazo de tres días sin que órgano jurisdiccional competente haya ordenado la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios morosos (REDAM), dicha inscripción se realizará al día siguiente, a solicitud de parte interesada, adjuntando el mandato no tramitado y copia certificada de la resolución judicial, consentida o ejecutoriada, que declara a la parte demandada deudora alimentaria morosa”

Así mismo, se establece que recibida la solicitud, se remitirá copia de la misma a la ODECMA, o la que haga sus veces, para las acciones correspondientes, de acuerdo a sus competencias.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF

 

 

lunes, 13 de noviembre de 2023

DISPONEN SE PUBLIQUE PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA AL REGLAMENTO DE LA LEY N° 30364 (Resolución Ministerial N° 367-2023-MIMP)

 El 11 de noviembre de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 367-2023-MIMP, que dispone la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Sin embargo, en el Diario Oficial El Peruano no se publica el referido Proyecto, dándose a entender que se publicará en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables (www.gob.pe/mimp)

Se concede un plazo de 10 días calendario desde la publicación de la Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, a efectos de recibir sugerencias, comentarios o recomendaciones.

He ingresado a la página antes indicada y no encuentro el referido Proyecto.

Sería mejor que el Proyecto sea publicado también en el mismo Diario Oficial El Peruano, a fin de facilitar la finalidad de su publicación.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2233765-1

 

 

 

viernes, 3 de noviembre de 2023

Corte Suprema resuelve un caso desarrollando aspectos referidos a la desaparición de las mujeres cometidos por particulares en conexión con los delitos de Secuestro y violación sexual. (Recurso de Nulidad 387-2022-Lima Este)

 Se ha publicado recientemente una importante sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad No. 387-2022-Lima Este, en un caso de secuestro y violación sexual en agravio de una mujer.

Se desarrolla aspectos referidos a la violencia contra las mujeres por razones de género y los delitos vinculados a este tipo de violencia, así como la desaparición de las mujeres cometidos por particulares en conexión con los delitos de Secuestro y violación sexual.

Para resolver el caso se cita a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW), la Convención do Belem do Para, la Convención de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica del 2011 (Convención de Estambul), el Informe de Adjuntía N° 003-2020-DP/ADM, de la Defensoría del Pueblo del Perú.

Así mismo se cita a la Casación N° 851-2018-Puno, donde se señala se caracterizó algunos de los estereotipos advertidos por la doctrina que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra las mujeres.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=cff187ff-c64c-4329-953d-cf349a8ae0d9