En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación N° 292-2023, se declara infundado un recurso de apelación presentado por un procesado, contra una resolución que declaró fundado una prolongación de prisión preventiva en su contra, en una investigación por violación sexual.
La Corte Suprema, se pronuncia en el
caso sobre los requisitos para la prolongación de la prisión preventiva.
Así mismo se pronuncia sobre la revisión
periódica de oficio de la prisión preventiva a la que se ha referido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Peruano (Expediente
3248-2019-PHC/TC: Caso Yoshiyama Tanaca, doctrina vinculante).
Según la Corte Suprema, la obligación de
la revisión periódica incluso de oficio de la prisión preventiva “debe ser casuística,
no solo aritmética; será el caso concreto el que determine la intensidad o
frecuencia de esta revisión; pues, este razonamiento lineal corresponde siempre
que no existe en el Código Procesal Penal algún mecanismo en concreto, o en el
caso en específico se evidencie en el expediente que no existe ninguna posibilidad
de que la parte lo pida, se trate de un imputado en condición de vulnerabilidad
o el juez de garantías, tenga la certeza, por la dinámica procesal de la existencia
de elementos materiales de investigación que hubieran modificado (rebuc sic stantibus),
las condiciones por las que se emitió la prisión preventiva; porque si el legislador
ha previsto que la parte lo puede pedir, entonces, la obligación del Juez de
revisar de oficio las prisiones preventivas, aunque no se excluye su
funcionalidad y validez constitucional, sólo sería factible si el código no lo
permitiera, pero la normatividad adjetiva
peruana lo permite, y no sólo lo permite,
sino que además ha consignado que puede pedir la variación o el cese las veces
que lo requiera; no existe impedimento alguno para ello” (F.17)
¿Choque de trenes?
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
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