Se publica hoy 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1585, indicándose que su objetivo es dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del TC (Expediente N° 5436-2014-PHC/TC).
Entre otras, se establece las siguientes
disposiciones:
-Las penas de prestación de servicio a
la comunidad y de limitación de días libres, podrán imponerse como sustitutivas o alternativas a la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a
criterio del Juez no sea superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación
del Art. 32 del CP)
-Se podrá convertir la pena privativa de
libertad no mayor de cinco años (antes era cuatro años), en prestación de
servicio a la comunidad o días libres (Modificación Art. 52 del CP).
-La conversión de una pena privativa de
libertad en una pena de vigilancia electrónica personal podrá hacerse cuando la
pena impuesta sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 7
ni mayor de 10 años). (Modificación Art. 52B del CP).
-La pena privativa de libertad en
ejecución puede ser convertida en una de vigilancia electrónica personal cuando
la primera sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 8 ni mayor
de 10) (Modificación Art. 52B del Código Penal).
-Si la pena privativa de libertad
impuesta para el delito culposo es no mayor a 6 años, el Juez, de oficio o a
pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica
personal. (Se agrega párrafo al Art. 52 B del Código Penal).
-El Juez puede suspender la ejecución de
la pena cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 5
años (antes era 4 años). Excepcionalmente, puede suspenderse la condena cuando se
refiera a pena privativa de libertad no mayor a 8 años y el autor o partícipe
carece de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el
delito. (Modificación Art. 57 del CP).
-El Juez puede disponer la reserva del
fallo condenatorio cuando el delito está sancionado con pena privativa de la
libertad no mayor de cuatro años (antes era tres años). Excepcionalmente, puede
disponer la reserva del fallo cuando la condena se refiera a pena privativa de
libertad no mayor a 7 años, y el autor o partícipe carece de antecedentes
penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. (Modificación Art.
62 del CP).
-Para imponer prisión preventiva la
sanción a imponerse debe ser superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación
Art. 268 del CPP2004).
-El Juez de Investigación Preparatoria
debe revisar de oficio la vigencia de los presupuestos de la prisión preventiva,
transcurridos 6 meses desde el inicio de su ejecución o desde la última
audiencia en la que se hubiera discutido su cese. Deberá convocar a audiencia
dentro del tercer día de cumplido los 6 meses. Se establecen plazos de
impugnación de la decisión (Modificación artículo 283 del CPP2004).
-Se incorpora el artículo 208 A al
Código Penal, para establecerse, que, en los delitos contra el patrimonio, si
el valor del bien no sobrepasa el 5% de la UIT o la violencia o amenaza sea
infringida por el agente sean mínimas o insignificantes, o se emplean armas
simuladas o inservibles, se disminuye la pena concreta, por única vez, en un
sexto de la pena mínima establecida para el delito.
Si el autor o partícipe o hubiera
reparado espontáneamente el daño o ocasionado o haya devuelto el bien, en igual
estado de conservación, al agraviado, se disminuye la pena concreta, por única
vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.
Lo antes señalado no se aplica en los
casos de los artículos 189, tercer párrafo, 200 noveno párrafo, 204, numeral 10.
Tampoco procede si el agente es reincidente o habitual.
-Se tipifica el delito de afectación al
sistema de vigilancia electrónica personal (Art. 413 A del Código Penal),
reprimiéndose con una pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4
años, al que estando legalmente procesado o condenado bajo la aplicación de la vigilancia
electrónica personal, daña, destruye o inutiliza el dispositivo electrónico que
porta, o bloquea o altera su funcionamiento, para dificultar su ubicación,
sustraerse a la persecución penal o a la ejecución de una pena u otra medida
ordenada por la justicia.
-Se incorpora el artículo 268 A al CPP2004,
para establecer la vigilancia electrónica personal de carácter preventivo, en
delitos cuya pena no sea superior a 7 años.
-Se modifican artículos 44, 45 y 47 del
Código de Ejecución Penal.
-Se modifica los artículos 4 y 5 del
Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal.
-Se modifica la Ley N° 30219, que regula
el beneficio de salida del país para extranjeros y se modifica diversos
artículos del Decreto Legislativo N° 703, Ley de Extranjería.
-Incorporan artículo 5A al Decreto Legislativo
1322, que regula la vigilancia electrónica personal.
-Las modificaciones rigen desde el día
siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, salvo artículos 5 y 10
(sobre vigilancia electrónica personal), que entran en vigencia a los 120 días
calendarios de su publicación.
¿Cuál es su opinión al respecto? ¿Se ha sopesado
en su real magnitud la protección a la seguridad ciudadana?
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso al referido Decreto Legislativo:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2237339-3
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