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martes, 9 de febrero de 2010

¿Qué medida puede adoptar quien se considere perjudicado por la negativa injustificada de su cónyuge a mantener relaciones sexuales?

Luis Martin Lingán Cabrera

En un artículo anterior fundamentamos la posición según la cual en la legislación peruana puede configurarse el delito la violación sexual entre cónyuges.

Y esto debido a que el débito sexual que surge con la celebración del matrimonio no faculta a los consortes a exigir mediante la violencia o grave amenaza la práctica de relaciones sexuales.

Algunos de los lectores se han preguntado, entonces, ¿cuál es la consecuencia jurídica que se generaría si un cónyuge se niega injustificadamente a mantener relaciones sexuales con su pareja?

La doctrina, señala al respecto que esta negativa sin justificación, sin razón o fundamento atendible alguno, puede considerarse como una afrenta al agraviado, una afectación de su derecho al honor, cuyo objeto, según el Tribunal Constitucional peruano, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación (Véase Expediente Nº 3362-2004-AA/TC).

Entonces, en nuestro país, la persona afectada por la negativa injustificada de su cónyuge a mantener trato carnal, podría demandar el divorcio por la causal de injuria grave, que haga insoportable la vida en común, establecida en el artículo 333 inciso 4 del Código Civil de 1984. (Peralta Andía, Javier, “Derecho de Familia en el Código Civil”, Editorial Idemsa, 1995, p. 261)

La causa justificada o injustificada de la negativa a mantener trato carnal con el cónyuge se podrá dilucidar mediante la presentación de diversos medios probatorios en el proceso judicial respectivo que se haya iniciado.

En determinados casos podrá determinarse seguramente que existían razones justificadas para la negación al acceso carnal, como, por ejemplo, el saber que el otro consorte ha contraído el VIH o una grave enfermedad venérea, producto de una práctica sexual fuera del vínculo matrimonial.

En estos casos, será más bien el consorte que se niega a tener las relaciones sexuales el que podrá demandar el divorcio por la causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, establecida en el artículo 333 inciso 8 del Código Civil.

Sin embargo, las partes -si no quieren ventilar ante terceros las razones que los llevan a dar por terminado el vínculo matrimonial- pueden solicitar conjuntamente la separación convencional, en vía judicial, municipal o notarial, en mérito a lo establecido en el artículo 333 inciso 13 del Código Civil de 1984, y gestionar su posterior divorcio.




lunes, 1 de febrero de 2010

La expulsión por embarazo en los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas

Luis Martín Lingán Cabrera

Hace unos días, en diferentes medios de comunicación social se daba cuenta de la aprobación de un nuevo Reglamento Interno de Formación de las Fuerzas Armadas del Perú, en el cual se establece que las cadetes no podrán quedar embarazadas, bajo pena de expulsión.


Esta disposición ha generado debate en el país, respecto a determinar su conformidad o no con la Constitución Política.


Sobre el particular debe tenerse en cuenta que ya anteriormente se generó una discusión similar respecto a expulsiones de cadetes que se habían producido en determinadas Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, por quedar embarazadas.


Estos hechos motivaron la expedición de una sentencia del Tribunal Constitucional peruano (Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC), en la cual se señaló que este accionar constituía una violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

Según el Tribunal, ningún manual o reglamento interno de colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete। De hacerlo, agrega, debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138° de la Constitución.

Además, el máximo intérprete de la Constitución declaró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.

Sin duda, esta sentencia constituyó un hito importante en la protección de los derechos de las mujeres. Consideramos que sus fundamentos son de aplicación también para el caso de las cadetes de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que no pueden ser sancionadas por decidir concebir un niño, lo cual no es un hecho delictivo, sino una manifestación de su derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Ojalá, con buen tino, se derogue la disposición cuestionada, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política vigente, donde se establece como un deber del Estado velar por la plena vigencia de los derechos humanos.