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lunes, 9 de septiembre de 2013

El derecho al plazo razonable ¿puede también ser exigido en un proceso diferente al penal?



Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 14 inciso 3. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A ser juzgado sin dilaciones indebidas” (Véase http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm )

Por su parte, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. …” (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)

Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )

Debe precisarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) también ha considerado que el derecho a un plazo razonable es un derecho implícito del derecho a un debido proceso (Véase referencialmente Expedientes 895-2001-AA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html y 3509-2009-PHC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf ), el cual tiene reconocimiento expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.

A fin de establecer la vulneración o no del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el TC, recogiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas resoluciones ha señalado que en cada caso concreto debe analizarse los siguientes criterios: 1) La actividad procesal del interesado. 2) La conducta de las autoridades judiciales y 3) La complejidad del asunto. En la sentencia emitida en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf ) se hace mención también a un cuarto criterio que ha considerado últimamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Generalmente se cree que el derecho al plazo razonable solo puede ser exigido en un proceso penal. Cabe preguntarse, sin embargo ¿también puede alegarse su vulneración en otro tipo de proceso diferente al penal, como de familia, civil, laboral?

Si revisamos el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos podemos verificar que de lo señalado allí se colige que el derecho al plazo razonable también puede ser exigido para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Mayoritariamente se ha hecho mención al derecho al plazo razonable en procesos de naturaleza penal, sin embargo, en la sentencia emitida en el Caso Fornerón Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por la vulneración del derecho al plazo razonable, en unos procesos de Guarda Familiar y de Régimen de Visitas.  

En el fundamento 77 de la referida sentencia se indica: “Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su padre, por lo que constituyen  una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 en perjuicio de esta última” (Véase texto de sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf )

Esta sentencia es importante, pues contribuirá a que en los diversos Estados se adopten medidas tendientes a evitar que los procesos de cualquier naturaleza se extiendan excesivamente, vulnerándose la razonabilidad del plazo para solucionar el caso.

domingo, 8 de septiembre de 2013

Ley Nº 30076 (El Peruano, 19 de agosto del 2013)

El Congreso de la República publicó la Ley Nº 30076, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal del 2004, Código de Ejecución Penal, Código de los Niños y Adolescentes
El texto de la norma puede encontrarse en 

lunes, 2 de septiembre de 2013

La norma aplicable en materia de beneficios penitenciarios ¿es la que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud de beneficio ante la autoridad penitenciaria o la vigente al momento de la presentación del expediente ante el Juez?




Luis Martín Lingán Cabrera

Ya es bastante conocido que según el Tribunal Constitucional peruano, en materia de beneficios penitenciarios rige el principio tempus regis actum, el cual según este organismo establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”(Véase fundamento 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04059-2010-PHC/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04059-2010-HC.html   )

Cabe preguntarse, sin embargo, a la fecha de qué solicitud se refiere el Tribunal Constitucional ¿a la fecha que el interno presenta sus documentos a la autoridad penitenciaria solicitando se organice su expediente de semilibertad o liberación condicional, o a la fecha de presentación del expediente ante la autoridad judicial?

El esclarecimiento de este tema es importante, pues pueden presentarse casos en los que al momento en que el interno solicita a la autoridad penitenciaria se organice su expediente de  semilibertad o liberación condicional, esté vigente una ley que permite la concesión de los beneficios antes indicados por el delito que ha sido condenado, sin embargo, al momento que se presentó el expediente ante el órgano judicial, ya está vigente una nueva ley que proscribe la concesión de tales beneficios por el delito materia de condena.

Sobre el particular en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 04059-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Al respecto, la ley aplicable es la que que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional; por consiguiente, al haber presentado el recurrente su solicitud ante el juzgado el 5 de noviembre del 2009 (fojas 10 vuelta), cuando ya se encontraba en vigor la Ley N.º 29423, correspondía que sea esta ley y no el decreto legislativo invocado la que se aplique para resolver su solicitud” (Véase fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04059-2010-PHC/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04059-2010-HC.html )

Así mismo, en el fundamento Nº 7 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3648-2011/HC, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la  fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial” (Véase fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 03648-2011-PHC/TC en  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03648-2011-HC.html )


De similar modo, en el fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 212-2012-HC, el Tribunal Constitucional señala: “En efecto, para el caso que atañe a los beneficios penitenciarios este Tribunal ha establecido que la norma penitenciaria vigente aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento que se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento, esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste, resultando que dicho momento se encuentra determinado por la presentación de la solicitud ante el órgano judicial, que en el caso se dio con fecha 11 de marzo de 2011 cuando se encontraba vigente la Ley N.º 29423, que restringía dicho beneficio penitenciario (fojas 9), pues este beneficio, a diferencia de la redención de la pena, se concede por el juzgador determinado por la ley (en el caso el Juez de ejecución). Este criterio ya ha sido anteriormente aplicado por este Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 02387-2010-PHC/TC y 04059-2010-PHC/TC al referir que ley aplicable es la que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar (o armar) su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional”. (Véase fundamento 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 212-2012-HC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00212-2012-HC.html)

Entonces, en mérito a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los casos antes indicados, la norma aplicable en materia de beneficios penitenciarios, es la que está vigente al momento que se presenta la solicitud de semilibertad o liberación condicional ante la autoridad judicial.
Este criterio puede ser cuestionado, pues muchas veces entre la solicitud presentada por el interno ante la autoridad penitenciaria pidiendo se organice el expediente de semilibertad y el ingreso del expediente al Poder Judicial, transcurre un considerable lapso de tiempo no imputable al solicitante, durante el cual se puede expedir una nueva ley más restrictiva o prohibitiva en materia de beneficios penitenciarios, que termina perjudicándolo. 

Sin embargo, este criterio es el adoptado por el Tribunal Constitucional, máxime intérprete de la Constitución, en las sentencias a las que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo tenerse en cuenta, que según se ha señalado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237 “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamento según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”