Luis Martín Lingán Cabrera
El derecho a
ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 14
inciso 3. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el
cual se dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A ser juzgado
sin dilaciones indebidas” (Véase http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
)
Por su
parte, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se
establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. …” (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)
Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )
Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )
Debe
precisarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional (en adelante TC)
también ha considerado que el derecho a un plazo razonable es un derecho
implícito del derecho a un debido proceso (Véase referencialmente Expedientes
895-2001-AA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html
y 3509-2009-PHC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf
), el cual tiene reconocimiento expreso en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política.
A fin de
establecer la vulneración o no del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el TC, recogiendo jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas resoluciones ha
señalado que en cada caso concreto debe analizarse los siguientes criterios: 1)
La actividad procesal del interesado. 2) La conducta de las autoridades
judiciales y 3) La complejidad del asunto. En la sentencia emitida en el
Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf
) se hace mención también a un cuarto criterio que ha considerado últimamente
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la afectación que genera la demora en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Generalmente
se cree que el derecho al plazo razonable solo puede ser exigido en un proceso
penal. Cabe preguntarse, sin embargo ¿también puede alegarse su vulneración en otro
tipo de proceso diferente al penal, como de familia, civil, laboral?
Si revisamos
el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos podemos verificar
que de lo señalado allí se colige que el derecho al plazo razonable también
puede ser exigido para
la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
Mayoritariamente
se ha hecho mención al derecho al plazo razonable en procesos de naturaleza
penal, sin embargo, en la sentencia emitida en el Caso Fornerón Vs. Argentina, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por la vulneración del derecho
al plazo razonable, en unos procesos de Guarda Familiar y de Régimen de
Visitas.
En el fundamento
77 de la referida sentencia se indica: “Con base en todo lo anterior, la
duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de
visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso,
sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en
procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su
padre, por lo que constituyen una
violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1
y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así
como en relación con el artículo 19 en perjuicio de esta última” (Véase texto
de sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
)
Esta sentencia
es importante, pues contribuirá a que en los diversos Estados se adopten
medidas tendientes a evitar que los procesos de cualquier naturaleza se
extiendan excesivamente, vulnerándose la razonabilidad del plazo para
solucionar el caso.
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