Luis
Martín Lingán Cabrera
Hemos escuchado últimamente
constantes reclamos de personas que señalan haber acudido a una dependencia policial
a denunciar la desaparición de algún familiar o conocido y han recibido como
respuesta que como aún no había transcurrido veinticuatro horas desde la
desaparición no pueden actuar, no pueden intervenir.
Pensaba que tal accionar
tenía una base legal, que existía quizá algún dispositivo reglamentario de la
Policía Nacional o algún protocolo de actuación en el que se señale que recién
podrán intervenir después de transcurridas 24 horas de la desaparición de una
persona.
Sin embargo, por el
contrario, existe la Ley Nº 29685, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
14 de mayo del 2011, que establece medidas
especiales en caso de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas
adultas mayores y personas con discapacidad mental, física y sensorial. En
uno de sus artículos se establece que la Policía Nacional del Perú recibe y
tramita en forma inmediata la denuncia presentada por desaparición de las
personas antes indicadas dentro de las veinticuatro horas de producida la
misma, sin perjuicio de recibirlas también, aunque haya vencido dicho plazo.
Se indica, además, que la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad
dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las
personas desparecidas y coordina con dicha finalidad con las diferentes
entidades públicas y privadas. (Véase texto completo de la ley en http://www.congreso.gob.pe/ntley/imagenes/Leyes/29684.pdf
)
Si
bien en la Ley Nº 29685 se hace referencia a medidas especiales en caso de
desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas
con discapacidad mental, física y sensorial, considero que similar actuación
debería exigirse a la autoridad policial ante la denuncia de una persona que no
tengan las calidades a las que se ha hecho referencia anteriormente.
Y es que esperar el
transcurso de veinticuatro horas para recién actuar ante la desaparición de una
persona, hace que en no pocos casos la actuación policial sea tardía, pues en
ese lapso se pueden haber consumado una serie de delitos en agravio del
desaparecido, que pudieron evitarse de haberse actuado inmediatamente.
Los integrantes de la
Policía Nacional justifican su accionar señalando que si no transcurren
veinticuatro horas de la desaparición, la persona seguramente ya regresará, que
seguramente se fue con su enamorado y ya volverá, se encuentra ebrio ya le
pasará y regresará, entre otras afirmaciones.
Puede ser que en algunos
casos se presenten los casos señalados en el párrafo anterior. Sin embargo, en
otros no puede ser así, y la desaparición por el contrario puede tener relación
con la comisión de un hecho delictivo en agravio del desaparecido.
Este proceder no sucede solamente
con la autoridad policial peruana, pues en internet se pueden encontrar
noticias de similares actuaciones en otros países, en los que se exigió esperar
24 horas u otros lapsos de tiempo para que la policía intervenga; lamentablemente,
cuando se lo hizo, fue para encontrar cadáver al desaparecido. Esto fue lo que
le sucedió al médico Luis Alfredo Bonilla en Ecuador (Véase al respecto http://www.elcomercio.com/seguridad/desapariciones-indagacion-karina_del_pozo-planton-seguridad_0_877112405.html )
Lo que debe tenerse en
cuenta es que no se puede negar la recepción de denuncias, por lo que la
autoridad policial debe recibirlas y adoptar las medidas necesarias de manera
inmediata según el caso que se trate, incluso cuando se denuncie la
desaparición de una persona que no sea a las que se hace referencia en la Ley
Nº 29685.
Señalar como regla que si no
transcurrieron veinticuatro horas de la desaparición de una persona recién
podrá actuar la Policía Nacional constituye una barrera de acceso a la justicia
y puede significar una omisión que a la postre tenga como consecuencia la
consumación de graves delitos en agravio de quien no da señales de su paradero.
Por ello consideramos que
debería adoptarse medidas para cambiar el proceder que cuestionamos en el
presente artículo.
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