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sábado, 28 de diciembre de 2019

Casaciòn 1624-2018-Junín: Debida motivación de las resoluciones judiciales. Delito de favorecimiento a la prostituciòn (Agravante derogada de hacer de la prostitución un oficio o modo de vida)


En sentencia emitida en la Casación Nº 1624-2018-Junín, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como también respecto al delito de Favorecimiento a la prostitución.

Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la instancia suprema señala que a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo. b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diferentes instancias. c) Implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión, y d) la motivación de las decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito. (Fundamento 8.1).

Respecto al delito de favorecimiento a la prostitución se señala, que, el fundamento jurídico noveno del Acuerdo Plenario Nº 3-2011/CJ-116, estableció que el referido delito es descrito a través de dos verbos rectores: Promover la prostitución, lo cual implica iniciar, impulsar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada conducta (la prostitución). El favorecer supone cooperar, coadyuvar, poner las condiciones o colaborar para que dicha conducta se lleve a cabo (Fundamento 9.1). Se agrega que no es relevante que la víctima sea constreñida o presionada para el ejercicio de la prostitución, pues esta conducta no debe ser confundida con la explotación sexual o el proxenetismo (Fundamento 9.2).

Finalmente, se indica, que, el artículo 179, en su versión original y modificada por Ley Nº 26251, preveía la circunstancia agravante cuando “el autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, sin embargo, esta circunstancia agravante fue suprimida por ley 30963 (18/06/2019). A pesar de ello, la instancia suprema se pronuncia, indicando que lo hace para fijar posiciones ante situaciones similares, acontecidas durante la vigencia de la norma legal modificada, señalando: “cuando el autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida, se está aludiendo a la conducta recurrente y exclusiva de utilizar como su fuente de ingresos principal la conducta promotora o facilitadora de la prostitución, no se trata de una actividad eventual, esporádica o circunstancial, en el contexto de una actividad más amplia y no necesariamente prohibida” (Fundamento 10).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



miércoles, 25 de diciembre de 2019

Casaciòn 1343-2017- Del Santa: Sobre justicia penal ordinaria y comunal (rondera). Delitos de violaciòn sexual no son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal.


En este día de Navidad, comparto una sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casaciòn 1343-2017-Del Santa), recientemente publicada en la web del Poder Judicial, en la cual se trata temas referentes a la jurisdicción penal ordinaria y comunal (rondera).

En el caso se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona condenada en la justicia penal ordinaria por el delito de violación sexual de una menor de edad, que alegaba la inobservancia de los artículos 89 y 149 de la Constitución Política de 1993, así como del artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal de 2004, al considerar que por los hechos ya había sido sancionado con cadena ronderil a cinco caseríos, por las Rondas Campesinas de San Roque.

La instancia suprema declara infundado el Recurso de Casación, pues, considera que, conforme al estatuto de la Ronda Campesina de San Roque, no tiene competencia para conocer e imponer sanción por el delito de violación sexual, pues, en el listado taxativo de delitos, no se encuentra este ilícito penal, por lo que no cumple con el factor de congruencia (sic). Agrega, que, respecto a los delitos de violación sexual, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nª 07009-2013-PHC/TC, estableció que independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues, no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales, sino que comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



lunes, 23 de diciembre de 2019

Resoluciòn de la Fiscalìa de la Naciòn Nº 3643-2019-MP-FN: precisan que lineamientos generales de competencia material, personal y territorial establecidos en la Resoluciòn Nº 3491-2019-MP-FN, son aplicables a los nuevos ingresos que se presenten a partir del 12 de diciembre de 2019.


Mediante Resoluciòn de la Fiscalìa de la Naciòn Nº 3643-2019-MP-FN, publicada ayer 22 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano, se precisa que los lineamientos generales de competencia material, personal y territorial establecidos en la Resoluciòn Nº 3491-2019-MP-FN, son aplicables a los nuevos ingresos que se presenten a partir del 12 de diciembre de 2019.

Así, en el artículo primero de dicha resolución se precisa que las investigaciones fiscales o procesos judiciales (investigaciones formalizadas) iniciadas con anterioridad a dicha fecha, seguirán siendo conocidos por los mismos despachos fiscales que los tenían a su cargo hasta su conclusión.


domingo, 22 de diciembre de 2019

Casaciòn 37-2018-Cusco: fases del ìter criminis, tentativa en el delito de robo, procedimiento de determinaciòn judicial de la pena.


En sentencia emitida en la Casación Nº 37-2018-Cusco, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema hace referencia a la fase interna y externa del iter criminis, y señala: En la primera se identifica la ideación como proceso cognitivo a nivel cerebral (ideación y deliberación), generándose en este momento el dolo (tipicidad subjetiva). En la segunda, se materializa aquello que ideó y deliberó el sujeto, que permite identificar actos preparatorios (fase intermedia entre la ideación y la tentativa), tentativa (comportamiento interrumpido en su ejecución), consumación (concreción de comportamientos con suficiencia para lesionar o poner en peligro el bien jurídico) y agotamiento (actos posteriores no fundamentales en el análisis de la configuración del delito) (Fundamento quinto).

Respecto a la tentativa en el delito de robo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A, señala que el referido ilícito se consuma cuando existe disponibilidad total del bien, capacidad de disponer del mismo con absoluta libertad. Se cita a dicha sentencia, según la cual, si el agente es sorprendido in fraganti o in situ, perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín o si en tal circunstancia abandona el botín se està ante una tentativa. (Fundamento sexto).

En cuanto al procedimiento de determinación judicial de la pena se señala que comprende dos momentos:

-Primero, identificar un espacio punitivo temporal: la pena legal establecida por el legislador.

-Segundo, verificar que no se configuren causales de disminución de punibilidad que permitan imponer una sanción por debajo del mínimo legal (tentativa, responsabilidad restringida, complicidad secundaria o la concurrencia de alguna eximente imperfecta). Verificar causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) o circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia, habitualidad u otras: artículo 46 del Código Penal), que conlleva a proyectar la pena por el límite superior del marco legal.

De no configurarse alguno de los escenarios antes señalados, se observará en estricto el marco punitivo o pena abstracta que señala la norma penal. Luego corresponderá individualizar la pena, identificándose el espacio punitivo con límites inferiores y superiores. Para concretar esto se debe observar la concurrencia de circunstancias genéricas del artículo 46 del Código Penal en delitos sin circunstancias específicas, caso contrario, cuando se imputen circunstancias específicas, se les asignará un valor compensando las condiciones personales del agente y circunstancias de hecho. Esto determinará la aplicación del artículo cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código Penal (cuando hecho sea posterior al 19 de agosto de 2013, que se incorporó el artículo 45 A del Código Penal).

El resultado será una pena concreta parcial, a la cual se aplicarán criterios de bonificación o reducción procesal como son la conclusión anticipada y confesión sincera. (Fundamento noveno)

Respecto a la determinación de la pena en la conclusión anticipada se señala que se permite que el órgano jurisdiccional realice -en atención a criterios de legalidad y justicia- control sobre tipicidad, titulo de imputación, eximentes de responsabilidad y sobre la pena solicitada, respetando en todo momento la contradicción. La pena impuesta no podrá ser superior a la solicitada por el Ministerio Público, se procederá a determinar la pena en atención a los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, para finalmente reducir la pena hasta un séptimo por acogimiento a la Ley de conclusión anticipada del proceso. De configurarse confesión sincera, ésta se acumulará a la primera. (Fundamento dècimo)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:





martes, 17 de diciembre de 2019

Casaciòn: 59-2017-Piura: Delito de apropiaciòn ilìcita, modalidades Principio de congruencia y derecho de defensa.


En sentencia emitida por la Sala Pena Transitoria de la Corte Suprema de la Republica en la Casaciòn Nª 59-2017-Piura, se trata aspectos referidos al delito de Apropiación Ilícita (Art. 190 del Código Penal), señalando que se caracteriza por ser uno en el que la víctima (persona natural o jurídica) se desprende de su patrimonio (bien mueble, dinero u otro valor) de manera voluntaria y se configura en los siguientes escenarios:

El primero, cuando el sujeto pasivo hace entrega del bien por un periodo de tiempo específico y transcurrido este, el sujeto activo se niega a devolverlo.

La segunda: Cuando el bien objeto del delito tenga un destino distinto al que sujeto activo y pasivo pactaron (este último lo entrega a un tercero ajeno al acuerdo prestablecido.

La tercera: exige el desprendimiento voluntario para una finalidad específica distinta a la devolución y entrega, es decir, se trata de una modalidad que se caracteriza por la utilidad del bien de una forma o manera que no está pactada. (Considerando séptimo)

En el caso se declara infundo un recurso de casación al considerar que la circunstancia que en la sentencia de vista se haya considerado que existió un contrato por comisión y no una de compraventa internacional, no afecta el principio de congruencia y el acusatorio, al existir correlato con la descripción de los cargos imputados en la acusación y que fueron objeto de debate.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Publican Decreto Supremo 377-2019-MEF, que modifica diversos artículos del Decreto Supremo 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225.


El 14 de diciembre de 2019, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 377-2019-MEF, mediante el cual se modifica diversos artículos del Decreto Supremo 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:


viernes, 13 de diciembre de 2019

Casación Nº 1510-2018-Piura: Elementos de los delitos culposos de resultado.


En sentencia emitida en la Casación Nº 1510-2018-Piura, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto al proceso seguido contra unos médicos, a quienes se imputa la comisión del delito de lesiones culposas graves, debido a que unas niñas nacidas prematuramente y que acudieron a ser atendidas en un Instituto médico, sufrieron ceguera irreversible.

De la revisión de la sentencia se verifica que anteriormente ya se condenó por estos hechos al Director del Instituto, por haber dispuesto el traslado a otra sede del médico experto en tamizaje y de fondo de ojo para detectar Rinopatìa de la Prematuridad (ROP) y no autorizar su retorno, lo cual motivó que las niñas no puedan ser atendidas debidamente.

En este caso se condenó a médicos que asumieron el tratamiento de las niñas, al considerarse que lo habrían hecho indebidamente, sin embargo, la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por la defensa de los mismos, al considerar que la sentencia recurrida tiene una motivación incompleta, por lo que declara nula la sentencia condenatoria y dispone se realice un nuevo juicio.

En la sentencia se cita a Wessels/Beulke/Satzger, señalando que los elementos necesarios de los delitos culposos de resultado son: a) La infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro –deber de previsión- y el aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. b) La producción del resultado socialmente dañoso o nexo causal –la infracción o la lesión del deber objetivo de cuidado deber repercutir en el resultado acaecido, ha de haber sido provocado causalmente por la acción del agente. c) La imputación objetiva del resultado en su consecuencia final, atendiendo al fin de protección de la norma, al nexo de contrariedad al deber y al principio de autorresponsabilidad” (Fundamento quinto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



miércoles, 11 de diciembre de 2019

Decreto Supremo 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública.


Se publica hoy 11 de diciembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública.



Resolución 3491-2019-MP-FN: establece lineamientos generales para el funcionamiento de las Fiscalías Provinciales Especiales Transitorias Especializadas en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.


Se publica hoy 11 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución 3491-2019-MP-FN, que establece lineamientos generales para el funcionamiento de las Fiscalías Provinciales Especiales Transitorias Especializadas en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Se establece competencia material, personal y territorial de estas Fiscalìas.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Recurso de Nulidad 1857-2018, Lima: Error de tipo, testigos de referencia, proporcionalidad de pena.


En sentencia emitida por la Sala Pena Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad 1857-2018, Lima Este, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, se trata temas referentes al error de tipo, testigos de referencia, proporcionalidad de la pena.

La instancia suprema señala que el error de tipo (Art 14 del Código Penal) se refiere “a la creencia equivocada, a la ignorancia o al desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal, o lo que es lo mismo, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción punible. El error excluye el dolo” (Fundamento noveno).

Tambièn señala que la declaración de un testigo indirecto o de referencia tiene un valor probado limitado, no tendrá la calidad de prueba si su testimonio no es confrontado con otras declaraciones de testigos presenciales o prueba indiciaria. (fundamento once)

Finalmente, indica, que el principio de proporcionalidad posee un doble enfoque: “como prohibición de exceso” y como “prohibición por defecto”. Esta última impide que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho” (Fundamento vigésimo segundo)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


domingo, 8 de diciembre de 2019

Casaciòn 950-2018/Tumbes: Disminuciòn de pena por responsabilidad restringida, Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, concurso aparente de leyes penales.


En la Casación 950-2018/Tumbes, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por un Sub Oficial de la PNP, condenado por delito de homicidio simple y abuso de autoridad (concurso real) a 9 años de pena privativa de libertad.

La Corte Suprema considera que no se ha aplicado la disminución de pena por debajo del mínimo legal por responsabilidad restringida, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ/116.

Además, señala que el accionar del sentenciado de realizar una intervención errónea y abusiva, así como disparar al agraviado cuando estaba controlado y sentado en el volante de su vehículo, causándole la muerte, se trata de un todo unitario –unidad de acciones naturales-, mediante un accionar progresivo en un estrecho contacto físico y temporal; por lo que, se está ante un concurso aparente de leyes, que resuelta por el principio de alternatividad propio del principio de especialidad, sólo es aplicable el delito de homicidio simple.

En tal sentido, impusieron cinco años y seis meses de pena privativa de libertad (por debajo del mínimo legal de seis años que se ha establecido para el delito de homicidio simple)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:






sábado, 7 de diciembre de 2019

Recurso de Revisiòn de sentencia 73-2016-Lambayeque: Revisiòn ante contradicciòn juridica en lo resuelto en dos recursos de nulidad. Aplicaciòn acuerdo plenario 1-2009/CIJ-16, sobre justicia ronderil




Se ha publicado recientemente la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Revisión de Sentencia Nº 73-2016-Lambayeque.

En esta sentencia se señala, que, si bien por el principio de taxatividad las causales del recurso de revisión constituyen un numerus clausus, excepcionalmente pueden considerarse también casos de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho y persona, que no encuadren de modo específico en algunas de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Procesal Penal o en los tres requisitos del inciso 1 del acotado dispositivo (Fundamento décimo primero)

En el caso se verifica que en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad Nº 1507-2012/Lambayeque, la Corte Suprema confirmó una sentencia condenatoria de 20 años de privación de la libertad impuesta a un rondero por el delito de secuestro agravado con subsecuente muerte.

Años después, respecto a otro rondero que participó en los mismos hechos (juzgado con posterioridad), la Corte Suprema, en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 3359/2014/Lambayeque, consideró que no debía ser condenado por secuestro agravado, pues actuó en mérito a sus facultades ronderiles (conforme a Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116) y lo condenó sólo por el delito de Homicidio Simple.

Ante esta circunstancia, el rondero condenado en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 1507-2012/Lambayeque, presentó recurso de revisión, el cual es declarado fundado, al considerar la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que también puede fundarse una revisión por la existencia de contradicción jurídica, entre lo resuelto en los recursos de nulidad 1507-2012/Lambayeque y 3359/2014/Lambayeque.

Se declaró sin valor la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1507-2012/Lambayeque, nula la sentencia condenatoria de vista, disponiéndose un nuevo juzgamiento.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



jueves, 5 de diciembre de 2019

Casaciòn 1113-2018 Cusco: Sobre la credibilidad subjetiva en declaraciones de vìctimas y testigos.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nº 1113-2018, Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación por defecto de motivación en la sentencia (falta de motivación e ilogicidad en el contenido), que absolvió a un procesado a quien se imputaba haber violado a su hija.

Para la Corte Suprema, la ausencia de credibilidad subjetiva “exige al Juez efectuar un juicio crítico de las razones que las partes exponen durante el debate sobre el posible odio o rencor que entre ellas pudiera existir, y sobre esa base emitir su pronunciamiento, en las que se conceda crédito o se relegue una declaración. No basta remitirse a una declaración de la agraviada para desestimarla, ni alegar cierta rencilla entre las partes para que, ipso facto, se desestime una versión” (Fundamento de derecho 2.4)

En el caso, la instancia suprema señala que “no comparte la razón brindada por la Sala Superior para restar credibilidad a la menor agraviada por la cercanía con su progenitor luego de un primer intento de violación, puesto que de por medio obra un vínculo sanguíneo que hace necesario su encuentro, tanto más si es el padre a quien deben requerir asistencia para subsistir. Esta no es una razón válida, puesto que de ampararla implicaría aseverar que en todos aquellos casos en los que los menores habrían padecido un intento de violación de sus padres estos tendrían que alejarse o no contactarse con ellos, obviando la familiaridad” (Fundamento de derecho 2.6)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


miércoles, 4 de diciembre de 2019

Recurso de revisiòn 348-2018-Cajamarca: Infundada revisiòn pues prueba de ADN que descarta que sentenciado es padre de hija de agraviada no descarta la existencia de relaciones sexuales con prevalimento.


Se ha publicado recientemente una resolución emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Revisión 348-2018, Cajamarca, que declara infundada una demanda de revisión presentada por una persona condenada por el delito de seducción, que luego de varios años de tal circunstancia presentó recurso de revisión alegando la existencia de nuevas pruebas que establecen su inocencia (prueba de ADN que determinó que la niña que alumbró la agraviada no es su hija, declaración jurada de retractación, partida de nacimiento de la agraviada en la cual se excluye su nombre como padre).

La Corte Suprema declara infundada la demanda, pues, considera que la retractación de la agraviada en sede de revisión no presenta visos de verosimilitud; así mismo, la prueba de ADN sólo acredita que el recurrente no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta las relaciones sexuales con la misma, las cuales fueron reconocidas por el solicitante en el proceso penal por seducción, así como en el proceso de impugnación de paternidad.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

lunes, 2 de diciembre de 2019

sábado, 30 de noviembre de 2019

Expediente 2534-2019-PHC/TC: Declaran fundado hábeas corpus a favor de Keiko Fujimori, ordenan su inmediata libertad.

Aquí se puede encontrar la resolución del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente 2534-2019-PHC/TC, que declara fundada la demanda de hábeas corpus presentada a favor de Keiko Fujimori, declara nulas las resoluciones del Poder Judicial que dispusieron su prisión preventiva, y dispone su inmediata libertad.

En la parte final también se encuentra el voto singular de tres magistrados que en minoría votaron porque se declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

viernes, 29 de noviembre de 2019

Decreto Supremo 353-2019-EF: Aprueban montos de la rmuneración y bonificación por función jurisdiccional de los jueces supernumerarios del Poder Judicial y fiscales provisionales del Ministerio Publico, que no se encuentran en la carrera fiscal.

Se publica hoy 29 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 353-2019-EF, mediante el cual se aprueban montos de la remuneración y bonificación por función jurisdiccional de los jueces supernumerarios del Poder Judicial y fiscales provisionales del Ministerio Público, que no se encuentran en la carrera fiscal.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:




Resolución Nº 426-2019-PCM: Establece deber de neutralidad y transparencia de servidores y funcionarios públicos del Poder Ejecutivo en próximas elecciones.

Se publica hoy 29 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 426-2019-PCM, mediante la cual se dispone que “Los/as servidores y/o funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones deberán mantener una conducta transparente y neutral durante el proceso electoral, a fin de evitar que los recursos públicos de las entidades conformantes del Poder Ejecutivo se utilicen a favor o en contra de algún candidato/a o de organizaciones políticas”

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-que-entidades-del-poder-ejecutivo-realicen-acciones-resolucion-ministerial-n-426-2019-pcm-1831873-1/?fbclid=IwAR14aQnKI7zrwTwAeU1GFFJoP2TqODIkhRSp8KkFhPgE8YKz3-HiOhpQfFw

jueves, 28 de noviembre de 2019

Casación Nº 670-2018-Cusco: concurso real de delitos, conformidad procesal, responsabilidad restringida y confesión sincera.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 670-2018-Cusco (Fecha de documento), en la cual se trata temas referidos al concurso real de delitos, conformidad procesal, responsabilidad restringida y confesión sincera.
Se señala que al someterse los acusados a la conformidad procesal es aplicable la regla de reducción de pena establecida en el Acuerdo Plenario 5-2018/CIJ-116, que autoriza a disminuir la pena concreta hasta en un séptimo. Según la instancia suprema, esta regla de reducción está sujeta a una ponderación y un tope, siendo discrecional para el Juez fijar un tope específico, debiéndose tenerse en cuenta la facilitación del proceso que esta medida permite para el caso concreto, excluyéndose lo relacionado con razones preventivas generales o especiales, por no corresponder a la institución. Se indica que el estado de inseguridad ciudadana tiene que ver con el interés público en la persecución, no con la determinación del cuantum de la pena. (Fundamento cuarto). 
Respecto a la responsabilidad restringida se señala que el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 estableció que la disminución de la pena por esta circunstancia se aplica excluyendo las excepciones legalmente previstas, las cuales vulnera el principio-derecho a la igualdad ante la ley, y por ende, no pueden ser aplicadas (Fundamento Quinto). 
Respecto a la confesiòn sincera se señala, que, conforme al artículo 161 del Código Procesal Penal, la confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no sea espontánea o inmediata, sino también cuando se capturó al imputado o flagrancia o cuasiflagrancia, o cuando los elementos probatorios de cargo, con independencia de la confesiòn, sean definitivos y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales o prestadas ante un cúmulo de pruebas de cargo ya obtenidas, independientemente de la confesión, carece de efectos favorables desde la punibilidad. (Fundamento sexto) 
Aquí se puede encontrar la referida resolución: 


miércoles, 27 de noviembre de 2019

Recurso de Nulidad Nº 2145-2018-Lima Norte: Parricidio, presupuestos de la legítima defensa, criterios lógicos a tener en cuenta para inferirse el dolo homicida, criterios para establecer objetivamente la gravedad del hecho para determinar la pena aplicable, proporcionalidad y compensación de culpabilidad por violencia de género previa a la comisión del hecho delictivo.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad Nº 2145-2018-Lima Norte (Fecha del documento 04/07/2019, recientemente publicada), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desarrolla temas referentes al parricidio, presupuestos de la legítima defensa, criterios lógicos a tener en cuenta para inferirse el dolo homicida, criterios para establecer objetivamente la gravedad del hecho para determinar la pena aplicable, proporcionalidad y compensación de culpabilidad por violencia de género previa a la comisión del hecho delictivo.
En el caso se impone una pena por debajo del mínimo legal a una investigada por delito de parricidio, atendiendo a que se está ante una tentativa y una legítima defensa imperfecta (se consideró que no existió razonabilidad del medio empleado al momento de hacer la defensa).
Segùn la Corte Suprema, la prudencialidad en la aminoración de la pena, a la que se hace referencia en los artículos 16 y 21 del Código Penal, es un concepto indeterminado, por ello, para establecer cuánto ha de reducirse la pena, es preciso recurrir a criterios normativos y racionales, en aras de evitar cálculos penológicos arbitrarios o excesivos derivados del simple voluntarismo judicial. Citando a Prado Saldarriaga, señala la instancia suprema, que, “tratándose de las citadas causales se requiere dos operaciones: ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito, y luego, realizar una degradación punitiva, siempre en límite descendente, que tendrá como limite la proporcionalidad acordada luego de una lectura y valoración razonable y prudente del caso fáctico. (Fundamento décimo cuarto).
Además, para determinar la pena a imponer la instancia suprema tiene en cuenta que la investigada observó un comportamiento positivo y tendiente a la reparación del delito (lo visitó en el nosocomio e incluso pagó parte de los medicamentos del agraviado), criterio que se considera para valorar la gravedad del hecho, de conformidad con lo establecido en el Recurso de Nulidad 2025-2018/Lima. Además, la Corte decide compensar la culpabilidad de la investigada con una aminoración adicional de la pena, dado que, según se señala, el intento de parricidio no fue un hecho aislado, sino que se erigió como un corolario del clima de violencia imperante que incluía agresiones físicas y psicológicas a la imputada, que determinó que su dignidad sea mellada y exista violencia de género previa (Fundamentos décimo sexto y décimo séptimo)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:


martes, 26 de noviembre de 2019

Expediente 5798-2015-HC/TC: Infundado hábeas corpus, investigado no comunicò cambio de domicilio

PARA RECORDAR:
El 10 de agosto de 2018, en la página web del Tribunal Constitucional peruano, se publicó la sentencia emitida por este organismo en el Expediente 5798-2015-HC/TC, que declara infundada una demanda de hábeas corpus por presunta vulneración del derecho a la defensa conectada con la libertad personal, al considerarse que no se vulneró este derecho si al accionante se le notificó para la audiencia de revocatoria de pena y la resolución que revoca la misma, en su domicilio real y procesal que fijó en el proceso, si no comunicó el cambio de su domicilio.
Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

lunes, 25 de noviembre de 2019

Casación Nº 1326-2018/ICA: retractacón de víctima, reconocimiento de personas, sindicación en delitos de clandestinidad, vulneración de artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal de 2004.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casaciòn Nº 1326-2018/ICA (Fecha de documento 21/11/2019), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, señala entre otros aspectos lo siguiente:


-Ante declaraciones contradictorias de testigos, producidos en etapas de investigación y enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 378, numeral 6 del Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ello determinar lo que corresponda (Art. 393, numeral 2, del Código Procesal Penal). En el caso, según la instancia suprema, el Tribunal Superior estimó, motivadamente, que las retractaciones carecen de verosimilitud, y en función a las demás pruebas y la inmediatez de las primeras declaraciones las asumió como las que debía privilegiar en términos de fiabilidad, posición que no es ilegal ni arbitraria (Fundamento tercero).


-La diligencia de reconocimiento personal no sólo debe realizarse en rueda de personas, además debe estar presente el defensor de los imputados, y en su defecto, el Juez de Investigación Preparatoria. La Ley no exige un número determinado de las personas que han de integrar la rueda, y el hecho que las personas componentes de la misma sean policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (no idéntico) a los imputados –afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza, biotipo, tramo de edad y estatura. (Fundamento cuarto).


-Cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el robo con agravantes, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en una sentencia condenatoria –constituye una prueba directa- La versión del testigo o agraviado debe ser coherente y circunstanciada y debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud); así mismo, se plantea que la declaración incriminatoria sea persistente. Sin embargo, no todos estos factores o criterios deben concurrir, por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre debe exigirse el criterio de corroboración periférica – se trata de datos que refuerzan la declaración de la víctima, de modo que otorgan verosimilitud y credibilidad. En el caso, señala la instancia suprema, se cuenta con esta corroboración externa (intervención policial, declaración de efectivos policiales, tenencia de arma de fuego utilizada para el robo, indicio complementario de intento de fuga, actas de reconocimiento personal) (Fundamento quinto).

-Por otro lado, la Corte Suprema considera que se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 426, apartado 2, del Código Procesal Penal, en el cual se estipula que “si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”, dispositivo que según señala la referida Cortes, es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. En el caso, en el primer juicio se condenó a los acusados por un delito tentado de robo agravado, imponiéndoles 8 y 10 años de pena privativa de libertad, lo cual sólo fue apelado por estos. Al declararse nula la sentencia, en el segundo juicio se los condenó por delito consumado de robo agravado, aumentándoles las penas, lo cual, para la Corte Suprema, vulnera el artículo antes indicado. (Fundamento sexto y séptimo).


Aquí se puede encontrar la referida resolución:



sábado, 23 de noviembre de 2019

Casación N° 840-2018-Lambayeque: en la cual se señala, que la disposición establecida en el artículo 305 del Código Procesal Civil, respecto a que “está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez”, es aplicable supletoriamente a los procesos penales.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la Casación N° 840-2018-Lambayeque (Fecha del documento 29/10/2018), en la cual se señala, que la disposición establecida en el artículo 305 del Código Procesal Civil, respecto a que “está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez”,  es aplicable supletoriamente a los procesos penales.

Para la Corte Suprema, la regla de exclusión del abogado cuando con posterioridad asuma un patrocinio que provoque el impedimento del Juez, es del todo razonable, pretende evitar manipulaciones en la configuración del órgano jurisdiccional (juez ordinario predeterminado por ley) garantizar que el Juez ante quien se radicó la causa no pueda ser excluido del conocimiento de la misma por factores externos y previsibles, como sería la personación de un nuevo letrado que cause el impedimento del Juez.

Según la instancia suprema, esta es una regla aplicable a todo proceso jurisdiccional y común a la garantía de imparcialidad judicial y al principio de buena fe procesal, así mismo, nombrar nuevo abogado no importa generar indefensión material al imputado, pues, está en libertad de designar otro.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Separata especial con los 10 Acuerdos Plenarios aprobados en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Separata especial con los 10 Acuerdos Plenarios aprobados en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Decreto Supremo N° 029-2019-JUS, que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.


El seis de noviembre de 2019, se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 029-2019-JUS, que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.
Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-licencias-de-ha-decreto-supremo-n-029-2019-vivienda-1823291-1/

Decreto Supremo 017-2019-JUS, que regula la participación del Defensor Público en las audiencias de carácter inaplazable.


El 05 de noviembre de 2019, se publica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 017-2019-JUS, que regula la participación del Defensor Público en las audiencias de carácter inaplazable.
Se establece que la comunicación entre el órgano jurisdiccional y la Dirección Distrital de la Defensa Pública, para la atención del requerimiento de designación y participación de un Defensor Público en una audiencia de carácter inaplazable, puede realizarse vía telefónica, electrónica u otro medio de comunicación que asegure la recepción del requerimiento, debiéndose adjuntar los recaudos legibles presentados, para una adecuada participación del defensor público.
Se establecen, también, plazos, para comunicar a la Defensa Pública la programación de las audiencias de carácter inaplazable.
Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo: