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jueves, 25 de abril de 2024

¿Qué modificaciones y/o derogaciones se han realizado recientemente a los artículos 564 del Código Procesal Civil y 481 del Código Civil peruanos, relacionados con los procesos de alimentos? Ley 32006.

 El 24 de abril de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 32006, denominada “Ley que modifica el Código Procesal Civil respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado”

Con esta ley: 

-Se modifica el artículo 564 del Código Procesal Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades.

 

Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.

 

La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.

 

El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.

 

Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente”.

 

-Se deroga el tercer párrafo del artículo 481 del Código Civil.

-Se establece que esta ley N° 32006 entrará en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Así también, se precisa que los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la presente ley en el estado que se encuentren.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2282515-2

 

 

 

martes, 23 de abril de 2024

Las circunstancias de que el procesado haya cometido un delito continuado y haya negado los cargos ¿deben ser considerados como elementos para imponer una pena efectiva y no una pena suspendida? (Casación 2704-2022-Cusco.

En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 2704-2022-Cusco, recientemente publicada en su web, se pronuncia respecto a las circunstancias referidas a si un procesado que cometió un delito continuado y negó los cargos que se le imputan, deben ser tomadas como elementos para imponer una pena efectiva.

En el caso una persona fue condenada por el delito de peculado doloso, al comprobarse que se había apropiado de dinero del Estado y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Al momento en que sucedieron los hechos se le pudo imponer una pena suspendida, pues no estaba aún vigente la redacción actual del artículo 57 del Código Penal, que proscribe la posibilidad de suspender la ejecución de la pena a los condenados por el delito de peculado doloso.

Entre los argumentos que se esgrimieron para imponer pena efectiva al recurrente fue porque había cometido un delito continuado (se había apropiado en 5 oportunidades dinero del Estado), así como que los cargos habían sido prácticamente negados durante todo el proceso

Sin embargo, la Corte Suprema desestima estos argumentos como válidos para imponer una pena efectiva, señalando que:

“la calificación del hecho punible cometido por el encausado como delito continuado, solo es relevante para fijar el cuantum de la pena, pero no para deducir a partir de él una inclinación al delito o que no existe voluntad de cambio.

De igual manera el comportamiento procesal que incide de modo relevante en la prognosis social no está vinculado a si negó o reconoció los cargos -pues expresa el ámbito constitucionalmente reconocido de la garantía de la defensa procesal- sino a si desarrolló prácticas procesales obstaculizadoras del desarrollo y formación del proceso (perturbación de la actividad probatoria -amenazas o corrupción de órganos de prueba, entre otros-, inasistencias injustificadas, planteamiento de articulaciones de mala fe, recusaciones manifiestamente infundadas, articulaciones de nulidad de actuaciones sin fundamento legal, alteraciones del orden público procesal, entre otras” (F.5).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/961d39004f883b3da021b0e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+2704-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=961d39004f883b3da021b0e9e95470c5

 


viernes, 19 de abril de 2024

El uso del lenguaje inclusivo en las comunicaciones y documentos del gobierno peruano ¿implicará el desdoblamiento del lenguaje para referirse a hombres y mujeres? ¿Qué se establece en la Ley N° 32003, publicada hoy 19 de abril de 2024 en el Diario Oficial El Peruano?

 Se publica hoy 19 de abril de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32003, que modifica el artículo 4.3 de la Ley N° 28983, Ley de igualdad entre hombres y mujeres, para precisar el uso del lenguaje inclusivo.

En el artículo 4.3 de la Ley N ° 28923 se señalaba: “Es rol del Estado, para los efectos de la presente ley: (…) 3.- Incorporar y promover el uso del lenguaje inclusivo en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboran en todas las instancias y niveles del gobierno”

Con la Ley N° 32003, publicada hoy 19 de abril de 2023, en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 4.3 de la Ley N° 28983, agregándose que: “el uso de lenguaje inclusivo no implica el desdoblamiento del lenguaje para referirse a hombres y mujeres. Se entiende como desdoblamiento del lenguaje la mención por separado del género masculino y del género femenino en el mensaje cuando exista un término genérico que ya incluya a ambos”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2281069-1

 

jueves, 18 de abril de 2024

PUBLICAN L EY 32202: Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de Cuatro Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

 Se publica hoy 18/04/2024, en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32202, que autoriza el retiro de los fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de 4 UIT.

Se establece el procedimiento para el retiro: La solicitud podrá ser presentad en físico o virtual dentro de los 90 días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la ley que deberá ser publicado dentro de los 15 días de la entrada en vigencia de esta ley (Art. 2 y Disposición Complementaria Final).

Se establece la intangibilidad de los fondos, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal, contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa. Esta disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado (Art. 3)

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2280585-1

miércoles, 17 de abril de 2024

Una persona que no tiene deber de aseguramiento respecto a la agraviada, que mira como alguien viola sexualmente a una persona en estado de inconsciencia ¿puede ser condenado como cómplice primario por actos omisivos del delito de violación sexual en estado de inconsciencia? (Casación 714-2023-ICA)

 En el caso, una persona de sexo femenino fue violada sexualmente en una discoteca cuando encontraba en estado de inconsciencia producto del alcohol que había bebido voluntariamente. En su declaración señaló que en determinado momento despertó momentáneamente identificando a una persona que estaba sobre ella ultrajándola y que vio a otra que miraba la escena riéndose.

La persona que según la denunciante miraba la escena de violación sexual y se reía, fue condenada en primera y segunda instancia a 20 años de pena privativa de libertad, al considerársele que era cómplice primario por omisión, del delito de violación sexual de persona en esta de inconsciencia.

Contra esta decisión, la referida persona presentó recurso de casación.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por el recurrente, al considerar que la agraviada “es mayor de edad y libremente accedió a salir con los encausados y beber licor, por lo que no estaba a cargo del imputado (deber de aseguramiento) ni tenía una especial confianza con la agraviada que lo obligase a actuar en todo momento” (F.9). Agrega: “no puede entenderse que estaba obligado a evitar que aquél (el que accedió carnalmente a la agraviada) agreda sexualmente a la agraviada -no puede confundirse deber jurídico con deber moral- y además que su supuesta conducta omisiva pueda equipararse con la realización del resultado típico mediante una conducta activa, por lo que no es de aplicación el artículo 13 del Código Penal. No se presentan los requisitos de un supuesto de complicidad por omisión” (F. 9)

Se absolvió al procesado.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9d4448804f76250ca251b2e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+714-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9d4448804f76250ca251b2e9e95470c5

 

martes, 16 de abril de 2024

Previo a presentar un requerimiento de proceso inmediato ¿el fiscal debe realizar una constatación para verificar el domicilio real del investigado? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ)?

 En una sentencia emitida en la Casación N° 862-2022/Lima Norte, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declara fundado el recurso de casación presentado por un Fiscal, en el trámite de un proceso inmediato.

En el caso, un fiscal presentó un requerimiento de proceso inmediato en un caso por delito de Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149 del Código Penal), el cual fue declarado procedente por el Juez de Investigación Preparatoria.

Ante esta decisión, el abogado del investigado presentó un recurso de apelación, alegando -según se lee en la resolución- que el Fiscal había omitido constatar el domicilio real de su patrocinado, antes de presentar el requerimiento de proceso inmediato, que no existía un emplazamiento válido y que se dejaba en indefensión a su patrocinado.

La Sala Penal de Apelaciones declaró fundado el recurso de apelación, al considerar que el fiscal de conformidad con lo prescrito en el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ), debió constatar el domicilio real del demandado antes de incoar el proceso inmediato.

Contra esta decisión el fiscal a cargo del caso presentó un recurso de Casación, el cual es declarado fundado por la Corte Suprema, al considerar que “el artículo 45 del Reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación del requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde, que, en función de las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar” (F.4).

En el caso, la Corte suprema constata que “se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado además en su Ficha de RENIEC, tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real, y cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció el conjunto de las actuaciones civiles y penales” (F.4).

Al declararse fundado el recurso de casación presentado por la fiscalía, se dispone que se prosiga con el trámite del proceso inmediato.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5/Cas+862-2022+Lima+Norte.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5

 

lunes, 15 de abril de 2024

¿Se puede presentar un habeas corpus ante una decisión judicial que deniega un recurso de queja excepcional por considerar que se presentó fuera del plazo, cuando tal circunstancia se originó por un error en el Sistema del Poder Judicial? Expediente N° 4586-2022-PHC/TC-ICA.

 En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4586-2022-PHC/TC-ICA, publicado en la página web del Tribunal Constitucional peruano el 10/04/2024, se declara fundada una demanda de habeas corpus presentada contra una Sala Penal de Apelaciones por denegar un recurso de queja excepcional presentado por un abogado, contra una sentencia condenatoria de su patrocinado.

En el caso un abogado cuyo patrocinado había sido condenado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual, presentó un recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado improcedente.

Ante esta decisión, el abogado decidió presentar un recurso de queja excepcional de manera virtual, sin embargo, cuando pretendió ingresarlo ante la Sala correspondiente, no logró hacerlo, pues el sistema del Poder Judicial lo enviaba al Juzgado de primera instancia, por lo que presentó este recurso ante este último, en el plazo legal. Luego, ya fuera del plazo, lo ingresó de manera física, ante la Sala competente.

La Sala declaró improcedente el recurso de queja por extemporáneo, pues, tomó en cuenta la queja presentada en físico, mas no la presentada virtualmente en el plazo legal. Ante esta decisión el abogado presentó una demanda de habeas corpus, al considerar que se estaba vulnerando sus derechos a la libertad personal, de motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.

El TC declara fundada la demanda de habeas corpus al considerar que: “el juez emplazado no tuvo en cuenta el recurso de queja que habría presentado el favorecido con fecha anterior y dentro del plazo ante el juzgado de primera instancia, debido a que, según explica, el sistema no permitía presentarlo ante la Sala superior (…)En este sentido, en la medida que lo exigible al recurrente era presentar su escrito en forma virtual (y existe un registro de que ello ocurrió) y que la tesis del recurrente en torno a la falla del sistema de mesa de partes virtual no ha sido ni respondida ni desmentido, se evidencia que se produjo una vulneración del derecho a la motivación y de acceso a la justicia (más concretamente, derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los recursos)”. (F.10)

Se ordena a la Sala que admita a trámite el recurso de queja.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04586-2022-HC.pdf

domingo, 14 de abril de 2024

¿Son constitucionales las disposiciones establecidas en los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, que prohíben el otorgamiento de licencia de uso de armas de fuego a quienes tienen antecedentes penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados? ¿Cuál debe ser la lectura constitucional de las disposiciones establecidas en los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y 28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de arma? (Expediente N° 2669-2021-PA/TC)

En interesante sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 2669-2021-PA/TC, publicada en su web el día 1 de abril de 2024, se pronuncia respecto a si son constitucionales los artículos 7.b y 31.2 de la Ley N° 30299 (Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil), así como los artículos 7.1 y 28.9 del Decreto Supremo 010-2017-IN (Reglamento de la referida Ley 30299)

En el caso, una persona que había sido condenada por el delito de fraude procesal, solicitó a la SUCAMEC le otorgue licencia de uso de armas de fuego, entidad que mediante resolución le denegó tal pedido, sustentándose en la Ley N° 30299 y su reglamento (Decreto Supremo 010-2017-IN), que prohíben su otorgamiento a quienes tengan antecedentes penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados.

El afectado por tal decisión presentó una demanda de amparo alegando que la SUCAMEC se sustentaba en la ley 30299 que consideraba inconstitucional, por vulnerar sus derechos a la no discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley.

El TC para resolver el caso analiza la constitucionalidad de los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 de su Reglamento (Decreto Supremo 010-2017-IN). Considera lo siguiente:

-El TC considera que “sí es posible realizar una lectura constitucional del artículo 7, inciso b de la Ley 30299, siempre y cuando se interprete que la condena penal firme por delito doloso y la resolución de rehabilitación a la que hace alusión dicho apartado normativo, se encuentran únicamente referidas para los delitos para los cuales es aplicable la excepción de la rehabilitación automática establecida en el párrafo final del artículo 69 de la Constitución, que superen como pena a imponerse, los 4 años de pena privativa de libertad. Una lectura de dicha disposición en este sentido, permite compatibilizar su contenido con los fines de la pena, en especial con el principio de rehabilitación” (F.13).

-Para el TC, sin embargo, lo prescrito en el artículo 7.1 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN sí resulta inconstitucional “por delimitar en un sentido amplio el contenido del artículo 7, inciso b de la Ley 30299 (…) dicho apartado reglamentario extiende la existencia de antecedentes penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente peligrosidad patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual). Adicionalmente, contraviniendo el principio de jerarquía normativa, dispone la inaplicación de los artículos 69 y 70 del Código Penal, a pesar de tener dicho Código rango legal, frente al rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN” (F.14)

Por otro lado, el TC considera que es posible una lectura constitucional de los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y 28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de arma”, siempre que “el Estado luego del vencimiento de los 120 días que regula el reglamento inicie el correspondiente procedimiento de pago de justiprecio al que alude la Constitución, para lo cual, deberá iniciarse el procedimiento regulado por el Decreto Legislativo 1192, en lo que le resulte aplicable” (F.17-18)

El TC vía control difuso declara fundada la demanda de amparo, inaplica para el caso lo prescrito en el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN y ordena a la SUCAMEC emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Aquí puede encontrarse el enlace para acceder a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02669-2021-AA.pdf

 

 

 

viernes, 12 de abril de 2024

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 006-2024-JUS: REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1619 que estableció disposiciones sobre remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios.

 Se publica hoy 12 de abril de 2024, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 006-2024-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional sobre la remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios.

Se establecen disposiciones referidas a las obligaciones de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y otros funcionarios del INPE, respecto a la elaboración de las listas preliminares y verificación de requisitos de los internos que reúnan las condiciones para acogerse a los supuestos de remisión de pena establecidos en el articulo 2 del Decreto Legislativo N° 1619, así como respecto a la publicación de las listas, la formación de los expedientes electrónicos, entre otros.

Así mismo se señalan disposiciones referidas a las reglas de conducta y tratamiento aplicable a las personas a las cuales se les aplique la remisión condicional.

Se establece que este Reglamento entrará en vigencia a los 15 días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2278786-2

jueves, 11 de abril de 2024

¿Puede excluirse vía tutela de derechos actas de allanamiento en las que participaron fiscales no consignados en la resolución judicial que autorizó tal diligencia? (Recurso de Apelación N° 196-2023/Corte Suprema).

 En una interesante resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Apelación N° 196-2023/Corte Suprema, se trata el tema referido a si deben excluirse vía tutela de derechos unas actas de allanamiento, por haber participado en tal diligencia fiscales que no fueron consignados en la resolución judicial respectiva.

En el caso, un congresista del Perú, procesado por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y organización criminal, presentó una tutela de derechos, solicitando se excluya como material probatorio unas actas de allanamiento, por el hecho de que en tal diligencia participaron fiscales que no fueron señalados en la resolución judicial autoritativa.

Este pedido fue declarado infundado por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, por lo que el requirente presentó una apelación ante la Corte Suprema.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que:

 “la participación de los fiscales que no estaban indicados en la Resolución N° 01 que dispone el allanamiento, en modo alguno vicia de nulidad las actas de allanamiento, teniendo presente que sobre este particular existe posición jurisprudencial establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido que la intervención de fiscales adjuntos provinciales no consignados en la resolución judicial impugnada no tiene el carácter personalizado, exclusivo o excluyente de determinados fiscales, sino que está dirigido al Ministerio Público, en su condición de órgano constitucional autónomo, de acuerdo con los artículos 158 y 159 de la Constitución Política. Por otro lado, no puede soslayarse la magnitud de la medida solicitada que implicaba la intervención en cuarenta inmuebles ubicados en diferentes lugares de Lima, como también en provincias, que implicaba la participación de un mayor número de fiscales para el logro de los propósitos de los allanamientos ordenados, razón por la cual el Ministerio Público incrementó el número de fiscales para realizar labores de apoyo en tales diligencias, conforme es de verse de las disposiciones fiscales, aspecto que no afecta la eficacia y virtualidad procesal de la diligencia solicitada o su condición de prueba valorable en los estadíos procesales ulteriores” (F.8.1)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/29b50f804f64379d887b98e9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+196-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=29b50f804f64379d887b98e9e95470c5

 

miércoles, 10 de abril de 2024

¿Cómo debe interpretarse el delito referido a establecer vertederos o botaderos de residuos sólidos sin autorización o aprobación, tipificado en el artículo 306 del Código Penal? ¿Si una persona deposita basura sólida en un vertedero o botadero no autorizado, comete el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal u otro delito? (Casación N° 3564-2022/Arequipa).

 En interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3564-2022/Arequipa, delimita los elementos materiales del tipo delictivo del artículo 306 del Código Penal, referido al establecimiento de vertederos o botaderos de residuos sólidos, que puedan perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.

En el caso, una Fiscalía Ambiental había exhortado al alcalde de una Municipalidad para que clausure un botadero de residuos sólidos que no reunía los requisitos legales; asimismo que celebre un convenio para la disposición final de los referidos residuos en otro botadero controlado.

A pesar de ello, el alcalde no ejecutó lo exhortado, por lo que fue procesado, acusado y condenado por el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal, ante lo cual, presentó un Recurso de Casación.

La Corte Suprema declara fundado el Recurso de Casación y absuelve al solicitante, al considerar que la condena no estaba fundada en derecho, pues “el alcalde procesado no había establecido, instituido, fundado o construido el vertedero o depósito para que se coloquen o acondicione los residuos sólidos, que éste ya estaba allí desde antes que asuma la alcaldía” (F.4).

Señala la Corte Suprema, si la imputación era que el procesado no cumplió con el requerimiento de clausurar el vertedero, tal situación debió encausarse bajo el tipo delictivo de desobediencia a la autoridad o incumplimiento de deberes funcionales (Art. 368 o 377 el Código Penal, respectivamente), no siendo posible reconducir los hechos a tales delitos, en mérito al principio acusatorio y de contradicción, pues ni siquiera se planteó una tipificación alternativa (F.4 y 6)

En este caso, señala la misma Corte Suprema, cambia su criterio anterior establecido en la Casación N° 186-2022/Cusco, en la cual se consideró que una de las formas de “establecer” -a la que se hace referencia en el artículo 306 del Código Penal-, es la de depositar o verter la basura sólida y no solamente la de instalar dicho botadero o vertedero en un ambiente físico. (F.5)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/24261c004f5034eeac3bbce9e95470c5/Casacio%CC%81n+3564-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=24261c004f5034eeac3bbce9e95470c5

 

jueves, 4 de abril de 2024

¿Oponerse con violencia a un desalojo dispuesto judicialmente configura el delito de violencia contra la autoridad? ¿El delito de violencia contra la autoridad exige un elemento subjetivo de tendencia interna trascendente? (Casación N° 450-2021-Puno)

 En interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 450-2021-Puno, se desarrolla el tema referido a la interpretación adecuada del tipo subjetivo del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes.

En el caso, el Ministerio Público imputó a unas personas haber cometido el delito de violencia contra la autoridad, por haberse opuesto con violencia (usaron bombas molotov, botellas de vidrio, piedras, ladrillos) al accionar de un Juez, su secretario, policías, que en el ejercicio de sus funciones buscaban ejecutar un desalojo dispuesto por una resolución judicial.

Las procesadas fueron absueltas al considerar que su accionar estaba dirigido “única y exclusivamente para defender a lo que creían era su patrimonio…, y lo que pretendían era evitar el desalojo; conducta que no estaba regentada a evitar o trabajar la ejecución de un acto funcional…, sino que las acusadas pretendían evitar ser desocupadas del predio que venían ocupando, por tanto al no satisfacer el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente no se configura el elemento subjetivo del tipo penal” (F.2)

La Corte Suprema declara fundado el recurso de Casación al considerar, citando a Paredes Pérez Jorge Martín, que “para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Como se sabe, el hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión mediante prueba por indicios. El delito en cuestión no exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo” (F.4)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07a5fc004f502c31abc6bbe9e95470c5/Casacio%CC%81n+450-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07a5fc004f502c31abc6bbe9e95470c5

miércoles, 3 de abril de 2024

¿Un tutor testamentario necesita tener una autorización judicial para requerir la entrega de un pasaporte a favor de una menor de edad a la que tutela? ¿Tal exigencia puede determinar que se declare fundado un habeas corpus? (Expediente 3422-2022-PHC/TC)

 En una interesante sentencia del Tribunal Constitucional peruano (Expediente 3422-2022-PHC/TC), publicada en su web el día 1 de abril de 2024, se declara fundada una demanda de habeas corpus presentada contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, por denegación arbitraria de emisión de un nuevo pasaporte electrónico de una menor de edad, solicitada por su tutor testamentario.

En el caso una persona en calidad de tutor testamentario de una menor de edad, requirió a la Superintendencia Nacional de Migraciones la entrega de un nuevo pasaporte electrónico para la niña a la que tutela, entidad que denegó la petición señalando que requería de una autorización judicial para ello.

El TC considera que tal exigencia no encuentra base legal alguna, máxime si “el Código Civil, en su artículo 527, prescribe que el tutor representa al menor en todos sus actos civiles, excepto en aquellos que por disposición de la ley, el menor pueda ejecutarlo por sí solo” (F.17).

En mérito a ello, teniendo en consideración que la denegatoria arbitraria de la entrega de un pasaporte afecta la libertad de tránsito de una persona, el TC emite una resolución declarando fundada la demanda de hábeas corpus, aunque de tipo innovativo (Art. 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional), pues, al momento de la emisión la resolución, la entidad demandada ya había enmendado su conducta, expidiendo el pasaporte requerido. Se le exhorta, sin embargo, a que no vuelva a incurrir en conductas iguales o similares.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/03422-2022-HC.pdf

viernes, 29 de marzo de 2024

¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para resolver un caso en el que está en conflicto el derecho a la libertad de expresión e información de un dirigente sindical y el derecho al honor (reputación) de una persona jurídica (empresa), en el marco de una querella por el delito de difamación agravada? (Casación N° 1033-2022/Lima Este)

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1033-2022/Lima Este, se trata el tema referido a los criterios a tener en cuenta para resolver un caso en los que están en conflicto el derecho a la libertad de expresión e información de un dirigente sindical y el derecho al honor (reputación) de una persona jurídica (empresa), en el marco de una querella por el delito de difamación agravada.

En el caso, una empresa cervecera querelló a un representante sindical, imputándole haber difundido por redes sociales frases que afectaban su honor (reputación), considerando que se había cometido el delito de difamación agravada.

En primera y segunda instancia se absolvió al procesado, por lo que el representante de la empresa querellante presentó un recurso de casación.

La Corte Suprema para resolver el caso cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Lagos del Campo versus Perú,  señalando que allí se fijó doctrina convencional en el sentido “que la libertad de expresión en las relaciones entre empleador y empleado requieren de un nivel reforzado de protección a la libertad de expresión (más aún, como señaló la Recomendación 143 de la OIT, si las expresiones tuvieron lugar en un marco de conflictos laborales), sin que ello signifique proteger su ejercicio abusivo, de suerte que debe analizarse, ponderativamente, el carácter excepcional de la restricción, la calidad de las expresiones vertidas, su legalidad y finalidad, y su necesidad” (F.4.4.).

La Corte Suprema declara fundado el recurso de Casación, al considerar que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación insuficiente y motivación incompleta), así como inobservaron la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en su derecho a una sentencia congruente (no se respondió a unos de los extremos de la pretensión impugnativa) (F.9)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089/Casaci%C3%B3n+1033-2022+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089

jueves, 28 de marzo de 2024

Durante el juicio en un proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal (querella por el delito de difamación agravada) ¿es aplicable el artículo 385.2 del CPP2004 según el cual el Juez puede disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios? (Casación N° 1033-2022/Lima-Este)

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1033-2022/Lima Este, se trata el tema referido a si durante el juicio en un proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal (querella por el delito de difamación agravada), es aplicable lo prescrito en el articulo 385.2 del Código Procesal Penal de 2004, referido a la posibilidad que el Juez pueda disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios.

En el caso, una empresa cervecera querelló a un representante sindical, imputándole haber difundido por redes sociales frases que afectaban su honor (reputación), considerando que se había cometido el delito de difamación agravada.

Durante el juicio, el Juez de Juzgamiento dispuso se actúen de oficio algunos medios probatorios, emitiéndose sentencia absolutoria, la cual, ante la presentación de una apelación, fue confirmada en segunda instancia.

Vía recurso de casación, el representante de la empresa querellante cuestionó que el Juez haya aplicado el artículo 385.2 del CPP2004 en un proceso especial por ejercicio privado de la acción penal, pues consideraba que solo podía ser aplicado en un proceso común.

La Corte Suprema sobre este aspecto señala que:

“El artículo 462.3 del CPP estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio oral del proceso común. Este proceso es uno penal en el que se discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento (veritas delicti) no puede desconocerse, más allá de que existan algunas pautas dispositivas para que no puedan negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del artículo 385.2 del CPP, rigen plenamente en este proceso especial” (F.3)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089/Casaci%C3%B3n+1033-2022+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8a7111004f26ec329f83bfcbf3045089

martes, 26 de marzo de 2024

Para dar por cumplido el requisito referido a que la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena deba producirse dentro del plazo del periodo de prueba ¿Debe considerarse la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria o la fecha de expedición la resolución judicial que revoca la pena? Casación 1996-2022, Moquegua.

 En sentencia emitida por la Corte Suprema Justicia de la República en la Casación N° 1966-2022, Moquegua, se pronuncia respecto a lo que debe tenerse en cuenta para dar por cumplido el requisito referido a que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena deba producirse dentro del plazo del periodo de prueba.

En el caso el Ministerio Público requirió se revoque la suspensión de la ejecución de la pena a una procesada, por no haber pagado la reparación civil impuesta como regla de conducta.

En primera instancia se revocó la pena, sin embargo, en segunda instancia se declaró improcedente la revocatoria, al considerarse que la resolución que revocó la pena se había emitido vencido el periodo de prueba

Sin embargo, la Corte Suprema considera que para determinar el dies ad quem (se entiende, determinar si un acto se emitió pasada la fecha de finalización del plazo) “no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria” (F.3)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f9444a804f2922df960bbfcbf3045089/Cas+1996-2022+Moquegua+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f9444a804f2922df960bbfcbf3045089

 

sábado, 23 de marzo de 2024

¿Se puede condenar a un procesado sin la declaración de la víctima? ¿Puede hacerse alusión a una falta de persistencia en la incriminación si la inconcurrencia de la agraviada se debió a factores externos ajenos a su voluntad? Casación N° 2497-2021, Madre de Dios.

 En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 2497-2021-Madre de Dios, recientemente publicada en la web del Poder Judicial del Perú, se trata el tema referido a si se puede condenar a un procesado por el delito de violación sexual, si es que no se cuenta con la declaración de la víctima.

En el caso se imputó a un procesado haber violado sexualmente a una mujer mayor de edad, la cual lo denunció, pero, luego no asistió a juicio oral a brindar su declaración. Tampoco se pudo oralizar su declaración brindada en investigación por no haberse llevado con las garantías establecidas en la norma procesal.

En primera y segunda instancia el procesado fue condenado, por lo que presentó recurso de casación.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de Casación, al considerar que “si bien la víctima no declaró en el proceso, por las circunstancias propias del caso -amenaza e intimidación acreditadas- se valoró prueba adicional suficiente y de entidad que, en el marco de la sana crítica, permitió justificar el fallo de condena” (F.9)

Así mismo, el referido organismo jurisdiccional señala que “no se puede hacer alusión a una falta de persistencia en la incriminación si la inconcurrencia de la agraviada se debió a factores externos ajenos a su voluntad” (F.17)

Considera, además, que “la sindicación inicial de la agraviada, realizada a través del Acta de recepción de denuncia verbal, se encuentra corroborada con el Certificado Médico Legal N° 001726-IS, que indica que la agraviada fue periciada el cuatro de marzo de 2019 -al día siguiente de producido el abuso sexual-, en esta documental se concluyó que presentó desfloración himeneal antigua con presencia de lesiones traumáticas recientes en genitales externos y presentó huellas de lesiones traumáticas extragenitales y paragenitales recientes (…) a ello se agrega el resultado de la Pericia Psicológica (…)cuya psicóloga presentó declaración en el Plenario manifestando que la agraviada presentó indicadores de afectación psicológica compatible con los hechos narrados de violencia sexual y recomienda la intervención psicológica para la agraviada y apoyo familiar”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/781b40804f2929ce987abbcbf3045089/Cas+2497-2021+Madre+de+Dios+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=781b40804f2929ce987abbcbf3045089

 

jueves, 21 de marzo de 2024

PUBLICAN LEY N° 31990, que modifica los artículos 473, 476A y 481A del Código Procesal Penal de 2004 (que regulan el proceso de colaboración eficaz)

 Se publica hoy 21 de marzo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31990 que modifica los artículos 473, 476A y 481 A del Código Procesal Penal de 2004, para, según se señala “fortalecer el proceso especial por colaboración eficaz”.

Algunas de las modificaciones son las siguientes:

-Modificaciones del artículo 473 del Código Procesal Penal de 2004:

Se modifica el artículo 473 del CPP2004, para entre otros aspectos, establecer que el Fiscal podrá celebrar reuniones con los colaboradores con la presencia de sus abogados (antes de la modificación podría ser sin abogados).

Así mismo, se establece la prohibición de corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con las declaraciones de otros aspirantes.

Se establece un plazo máximo de 8 meses desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, pudiendo el Fiscal prorrogar hasta por 4 meses más, por causas justificadas (en casos de crimen organizado la prórroga será hasta por 8 meses).

Se establece que el Fiscal Provincial, Superior o Supremo a cargo de la investigación, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz y el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

-Modificaciones al artículo 476 A del Código Procesal Penal de 2004:

Se agrega el supuesto referido a cuando el Juez aprueba el acuerdo y las causas donde el colaborador es imputado se encuentran en diligencias preliminares, indicándose que en este caso el Fiscal podrá archivar la investigación, y en su caso, estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.

Se establece que la sentencia de colaboración eficaz será oponible también ante las fiscalías (antes se decía solo ante los órganos jurisdiccionales).

-Modificaciones al artículo 481 A del Código Procesal Penal de 2004:

Se establece que cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en la propia carpeta fiscal de colaboración.

Así mismo, se agrega que cuando el requerimiento se sustente en una o más declaraciones a colaborador eficaz o de testigos protegidos, el Fiscal informará de manera reservada al Juez sobre la identidad de dichas personas, a fin de evitar la doble valoración de una misma declaración”

-Por último, en una Disposición Complementaria final se señala que para los procesos de colaboración eficaz en trámite se aplican los plazos establecidos en el modificado artículo 473 del CPP2004, los cuales se inician desde el día siguiente de la entrada en vigor de esta ley.

Pregunta, para el debate académico:

¿Se fortalece o debilita el proceso de colaboración eficaz con esta modificación?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2272588-1

 

miércoles, 20 de marzo de 2024

PUBLICAN LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 31988, QUE REESTABLECE LA BICAMERALIDAD EN EL CONGRESO DEL PERÚ

 Se publica hoy 20 de marzo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Reforma Constitucional N° 31988, que reestablece la bicameralidad en el Congreso de la República.

Se modifican diversos artículos de la Constitución Política peruana de 1993 para instaurar la bicameralidad en el Perú.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2272076-2

 

 

martes, 19 de marzo de 2024

¿El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tiene la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993? ¿Si se formaliza una investigación preparatoria en su contra sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, puede declararse fundada una tutela de derechos? (Apelación 160-2023-Corte Suprema)

 En resolución publicada hoy en la página web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se pronuncia respecto a si el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto magistrado de la Corte Suprema, le corresponde la prerrogativa para altos funcionarios regulada en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993.

En el caso se investiga a un ex presidente del Jurado Nacional de Elecciones, a quien se le imputa la comisión de delitos, habiéndose formalizado una investigación en su contra, sin previamente haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 99 de la C.P. 1993.

Ante esta circunstancia el investigado planteó una tutela de derechos que fue declarada fundada en primera instancia. El Ministerio Público impugnó tal decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que si bien en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú no se contempla al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones como uno de los funcionarios que gozan de la prerrogativa establecida en el artículo 99 de la C.P. de 1993, sin embargo, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 0003-2022-CC/TC-Lima, debe reconocerse esa prerrogativa, en tanto tal funcionario sea magistrado en actividad de la Corte Suprema.

Así, la Corte Suprema, señala: “La interpretación actual del Tribunal Constitucional es que como funcionario integrante del Jurado Nacional de Elecciones, no goza del privilegio del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios; sin embargo, en tanto esta función sea ejercida por un juez supremo en actividad, integrante de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en tanto cual, le alcanza este privilegio constitucional, tanto más si el juez supremo es uno de los altos dignatarios que taxativamente aparece en la relación del artículo 99 de la Constitución Política del Perú” (F.13).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/84c056804f1dba8694adbfcbf3045089/Apelaci%C3%B3n+160-2023+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=84c056804f1dba8694adbfcbf3045089

 

jueves, 7 de marzo de 2024

¿Qué elementos deben y no deben tenerse en cuenta al resolver una revisión de oficio de la prisión preventiva? ¿El simple paso del tiempo puede justificar se declare fundado una revisión de oficio de la prisión preventiva (Apelación N° 32-2024/Corte Suprema?

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Apelación N° 32-2024/Corte Suprema, referida a la revisión de oficio de la prisión preventiva.

Según la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la revisión oficiosa de la prisión preventiva “no habilita un reexamen centrado únicamente en los elementos materiales de investigación que sustentaron la imposición de la medida en un inicio. Tampoco se trata de reiterar el examen de todos los presupuestos que componen la prisión preventiva ni de exigir la renovación del primer reforzamiento cautelar, como si este no existiera” (F.10)

Agrega la Corte Suprema que la revisión de oficio de la prisión preventiva “está sometida a la evaluación de novedosas circunstancias, soportadas en elementos de juicio debidamente conocidos, que desestabilicen los presupuestos y motivos de su imposición. En otros términos, se debe haber modificado el estado de cosas que dio lugar al dictado de la medida coercitiva” (F.10).

Señala, también, la Corte Suprema que: “si no se halla concatenado con algún elemento de juicio que revele una circunstancia de desplome o supresión de alguno de los presupuestos de la prisión preventiva, el simple paso del tiempo es un dato abstracto, irrelevante para el cese de la prisión” (F.17)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a esta resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8613b6004ef912c99327bbcbf3045089/Apelacion+32-2024+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8613b6004ef912c99327bbcbf3045089

 

 

miércoles, 28 de febrero de 2024

La pena superior a cuatro años de privación de la libertad que se exige en el artículo 230 del CPP2004 para la concesión de un levantamiento del secreto de las comunicaciones ¿se refiere a la pena abstracta que el delito contempla o a una prognosis de pena concreta? (Apelación N° 143-2023-Madre de Dios)

 En las investigaciones penales, el representante del Ministerio Público, muchas veces solicita el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los investigados, con la finalidad de contar con mayor información respecto a los hechos que investiga.

De lo señalado en el artículo 230 del Código Procesal Penal de 2004 se tiene que los presupuestos o requisitos para la concesión del referido levantamiento son: 1) Existencia de suficientes elementos de convicción del delito. 2) Que el delito investigado esté sancionado con pena superior a cuatro años de privación de la libertad y 3) La intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones.

Se ha generado discrepancias respecto a si la exigencia referida a que el delito esté sancionado con pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad está referida a la pena abstracta que contempla el delito o a una prognosis de pena concreta.

Este tema ha sido recientemente objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en la Apelación N° 143-2023-Madre de Dios, ha señalado:

“Respecto a la exigencia consistente en que el delito sea sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, este Tribunal Supremo destaca que ello implica que debe verificarse que el marco penal abstracto del delito por el cual se requiere la medida contempla la posibilidad de imponer cuatro años a más de pena privativa de libertad, lo cual se distingue de la prognosis de pena exigible en una medida de prisión preventiva que se refiere al marco penal concreto” (F. 3.16)

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a3552f804edfa8409547bfcbf3045089/Apelaci%C3%B2n+143-2023+Madre+de+Dios.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a3552f804edfa8409547bfcbf3045089

 

viernes, 23 de febrero de 2024

¿Debe aplicarse el interés superior del niño en la imposición de la prisión preventiva? ¿Qué elementos se debe tener en cuenta para decidir su aplicación o no en los delitos de feminicidio que involucran el entorno familiar? (Casación N° 1421-2023-Loreto)

 En sentencia emitida en la Casación N° 1421-2023-Loreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a si debe aplicarse el principio del interés superior del niño en la imposición de la prisión preventiva.

Según la Corte Suprema “no es posible definir en abstracto si en una prisión preventiva se aplica o no el principio del interés superior de los niños y adolescentes (…) será el caso en concreto el que permita disolver su debida o adecuada aplicación en los supuestos de prisión preventiva, para lo cual debe existir una reforzada justificación bajo la rectoría del test de ponderación (…)” (F.16)

En el caso, una Sala revocó la prisión preventiva impuesta en primera instancia contra un procesado a quien se le imputó haber cometido el delito de tentativa de feminicidio en agravio de su ex conviviente y madre de su hijo. Entre los fundamentos para tal decisión se invocó el principio del interés superior del niño.

Sin embargo, la Corte Suprema considera que la resolución de la Sala no está debidamente motivada, pues “menciona el principio del interés superior de los niños y adolescentes sin mayor sustento, su aplicación para revocar la prisión dictada, se origina en el solo hecho de que el investigado es padre de familia, cuando el juzgador se encontraba indudablemente constreñido a exponer razones fundamentadas, con mayor preponderancia si el delito por el cual se le persigue es el de feminicidio, que involucra el entorno de la familia del menor, su madre, de modo que, más que velar por el bienestar del menor, va en su perjuicio” (F.18)

Se declara fundado el recurso de casación, casaron la resolución de vista y confirmaron resolución de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9c8233004ed128a290d497c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+1421-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9c8233004ed128a290d497c3bf04fa09

 

martes, 20 de febrero de 2024

¿Desde cuándo surte efecto las notificaciones electrónicas en el proceso contencioso administrativo? ¿Debe aplicarse el artículo 29 del T.U.O. de la Ley 27584 o el artículo 155 C del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (Expediente N° 5057-2022-PA/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 5057-2022-PA/TC, recientemente publicada en su web, se trata el tema referente a desde cuándo deben surtir efectos las notificaciones electrónicas emitidas en el marco de un proceso contencioso administrativo, regulado en el T.U.O de la Ley N° 27584.

En el caso una persona apeló una resolución emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo, la cual fue declarada improcedente, en aplicación del artículo 29 del T.U.O de la Ley N° 27584 (que regula tal proceso), según el cual la notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.

El recurrente cuestiona esta decisión, pues, considera que debió aplicarse lo prescrito en el artículo 155 C del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”

 El TC considera que los jueces al aplicar el dispositivo legal más restrictivo (artículo 29 de la Ley 27584), y no el más beneficioso (en atención al principio pro actione), violaron el derecho a recurrir  y los derechos a la doble instancia y a la tutela procesal efectiva de la parte, por lo que se declara fundada la demanda de amparo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/05057-2022-AA.pdf

 

domingo, 18 de febrero de 2024

¿En qué Casaciones la Corte Suprema ha desarrollado la exigencia de que los jueces deben pronunciarse sobre el objeto civil (reparación civil) en las sentencias absolutorias?

En la Casación N° 2813-2021-Ancash, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por unas personas contra una sentencia de segunda instancia que decidió absolver a unos procesados por el delito de Usurpación Agravada.

En el caso, la Corte Suprema reitera su posición referida a la exigencia de los jueces de pronunciarse sobre el objeto civil (reparación civil) en las sentencias absolutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal de 2004.

En el caso se citan Casaciones expedidas por la Corte Suprema en que se han emitido pronunciamientos respecto a este tema, siendo las siguientes: Casaciones N° 1535-2017-Ayacucho, N° 1690-2017/Amazonas, N° 1803-2018/Lambayeque, N° 1856-2018/Arequipa, N° 340-2019/Apurímac y N° 997-2019/Lambayeque y el Acuerdo Plenario N° 4-2019/CIJ-116 (F.14)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/770bc4004ea9065cb4a1b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2813-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=770bc4004ea9065cb4a1b7c3bf04fa09

viernes, 16 de febrero de 2024

¿Se puede disminuir la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del criterio convencional de reducción punitiva vinculado al interés superior de los niños, niñas y adolescentes? (Casación 2936-2021-Selva Central)

 En la sentencia emitida en la Casación N° 2936-2021-Selva Central, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por una Sala Penal que condenó a una persona a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de violación sexual de menor de edad.

En el caso, la Corte Suprema considera que se “interpretaron incorrectamente las reglas de determinación de la pena -infringieron el principio de legalidad- y el principio constitucional de la debida motivación -ilogicidad de la motivación, pues se fijó al sentenciado una sanción inferior al mínimo legal, cuando no se configura ninguna causal de disminución de punibilidad o regla de reducción por bonificación procesal -beneficio premial- para avalar la disminución punitiva” (F.19)

La Corte Suprema, en el fundamento 13 de esta sentencia, cita el Acuerdo Plenario 1- 2023/CIJ-112, según el cual el criterio convencional de reducción punitiva vinculado al interés superior de los niños, niñas y adolescentes “no posibilita ni autoriza al Juez a realizar una reducción punitiva por debajo del mínimo legal (Cita de Prado Saldarriaga), esto es (…) el quantum razonable de la reducción será equivalente hasta un cuarto de la pena concreta y dependiendo de la gravedad del hecho y el daño causado”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a esta resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2936-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09

jueves, 15 de febrero de 2024

¿Un Colegiado Superior puede disponer se practique una prueba de oficio en un proceso penal? (Casación 2936-2021-Selva Central)

 En sentencia emitida en la Casación N° 2936-2021-Selva Central, recientemente publicada en la página web del Poder Judicial, entre otros temas, la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a si un Colegiado Superior puede o no disponer prueba de oficio, en los supuestos establecidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal de 2004.

Según la Corte Suprema, el artículo 194, primer párrafo, del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso penal, por lo que, la prueba de oficio puede aplicarse en primera y segunda instancia en un proceso penal, siempre que sea indispensable para obtener la verdad material (F.11)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2936-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=89e8cc004ea90722b4c8b7c3bf04fa09

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿CÓMO DEBE ENTENDERSE LA RELACIÓN DE CONFIANZA ENTRE HERMANOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE AGRESIÓN A INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR (ART. 122 B DEL CÓDIGO PENAL)? CASACIÓN N° 2953-2021/Loreto.

 En sentencia emitida recientemente en la Casación N° 2953-2021/Loreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Publico, contra un auto emitido por una Sala que confirmó una resolución que sobreseyó una investigación por delito de Agresión a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal),

En el caso, se sobreseyó una investigación seguida contra una persona que agredió a su hermano que vivía en su mismo domicilio, causándole lesiones corporales que requirieron 2 días de atención facultativa por 7 días de incapacidad médico legal.

La Corte Suprema, respecto al delito de Agresión a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal), aplicable al caso, en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, considera:

-Que no es un delito de habitualidad ni requiere actos lesivos reiterados.

-Que cuando se causen lesiones corporales éstas han de requerir menos de 10 días de asistencia o descanso.

-Que el sujeto pasivo deba ser un integrante del grupo familiar y que viva en el mismo hogar.

-Que si bien no existen relaciones de autoridad entre los hermanos (pues, ambos son mayores de edad), existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en un mismo domicilio.

-El artículo 122 B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108 B del mismo Código y en este último tipo delictivo y en el artículo 6 de la Ley 30364 incorpora las relaciones de confianza, como elemento contextual.

-La confianza “es una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tiene en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona (…)es evidente que, en principio, entre hermanos, la confianza se da por existente -es innata- la cual, sin embargo, puede verse afectada por las conductas agresivas de uno de ellos; y precisamente el tipo delictivo sanciona esta vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: la desconfianza”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e4a226804ea907fbb4feb7c3bf04fa09/Casaci%C3%B3n+2953-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e4a226804ea907fbb4feb7c3bf04fa09

martes, 13 de febrero de 2024

Es inconstitucional resolución de la ONP que suspende una pensión de jubilación al amparo de la disposición de un Decreto Supremo que transgrede una ley. Fundado amparo por violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Se fija nuevo precedente vinculante respecto a acciones a tomar cuando como resultado de una fiscalización posterior se detectan irregularidades en el otorgamiento de una pensión (Expediente N° 2903-2023-PA/TC

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 2903-2023-PA/TC publicada en su web el día 9 de febrero de 2024, se declara fundada una demanda de amparo presentada por una persona a la que mediante resolución de la ONP se le suspendió su pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9.

Según el TC, “de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de reglamentar leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de los límites de tales límites dictar, decretos y resoluciones” (F.11)

El TC considera que la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9 (que luego fue derogado, pero, sustituido por otro del mismo rango con similar texto), en virtud de la cual se suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, “por no reglamentar disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante, al facultar a la ONP a suspender su pago” (F.16).

El TC considera que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante, “disponiendo se restituya su pensión de jubilación desde el momento de su suspensión, más los intereses legales, sin perjuicio de que si considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la una infracción penal, deba comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones” (F.22-23)

El TC, además, en el fundamento 24 de la sentencia, establece como precedente vinculante, las siguientes 4 reglas:

-La suspensión de una pensión por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos, y demás formalidades para que esto proceda. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

-En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUOLPAG), puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.

-Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme.

-En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal considera necesario otorgar a la ONP un plazo de 8 meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción a la ley penal de ser el caso.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02903-2023-AA.pdf