Buscar este blog

Translate

martes, 13 de febrero de 2024

Es inconstitucional resolución de la ONP que suspende una pensión de jubilación al amparo de la disposición de un Decreto Supremo que transgrede una ley. Fundado amparo por violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Se fija nuevo precedente vinculante respecto a acciones a tomar cuando como resultado de una fiscalización posterior se detectan irregularidades en el otorgamiento de una pensión (Expediente N° 2903-2023-PA/TC

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 2903-2023-PA/TC publicada en su web el día 9 de febrero de 2024, se declara fundada una demanda de amparo presentada por una persona a la que mediante resolución de la ONP se le suspendió su pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9.

Según el TC, “de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de reglamentar leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de los límites de tales límites dictar, decretos y resoluciones” (F.11)

El TC considera que la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9 (que luego fue derogado, pero, sustituido por otro del mismo rango con similar texto), en virtud de la cual se suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, “por no reglamentar disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante, al facultar a la ONP a suspender su pago” (F.16).

El TC considera que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante, “disponiendo se restituya su pensión de jubilación desde el momento de su suspensión, más los intereses legales, sin perjuicio de que si considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la una infracción penal, deba comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones” (F.22-23)

El TC, además, en el fundamento 24 de la sentencia, establece como precedente vinculante, las siguientes 4 reglas:

-La suspensión de una pensión por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos, y demás formalidades para que esto proceda. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

-En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUOLPAG), puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.

-Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme.

-En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal considera necesario otorgar a la ONP un plazo de 8 meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción a la ley penal de ser el caso.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02903-2023-AA.pdf

 

No hay comentarios: