En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N° 2903-2023-PA/TC publicada en su web el día 9 de febrero de 2024, se declara fundada una demanda de amparo presentada por una persona a la que mediante resolución de la ONP se le suspendió su pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9.
Según el TC, “de acuerdo con el artículo
118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la
potestad de reglamentar leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro
de los límites de tales límites dictar, decretos y resoluciones” (F.11)
El TC considera que la Segunda Disposición
Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF9 (que luego fue derogado, pero,
sustituido por otro del mismo rango con similar texto), en virtud de la cual se
suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, “por no reglamentar
disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma
expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante,
al facultar a la ONP a suspender su pago” (F.16).
El TC considera que la ONP ha vulnerado
el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante, “disponiendo
se restituya su pensión de jubilación desde el momento de su suspensión, más
los intereses legales, sin perjuicio de que si considera que existen evidencias
de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la una
infracción penal, deba comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones” (F.22-23)
El TC, además, en el fundamento 24 de la
sentencia, establece como precedente vinculante, las siguientes 4 reglas:
-La suspensión de una pensión por
afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o
norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos, y demás formalidades
para que esto proceda. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender
el pago de la pensión.
-En cualquiera de los casos enumerados
en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento
Administrativo General (TUOLPAG), puede declararse de oficio la nulidad del
acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe
observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás
requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
-Si el acto administrativo de
otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal,
que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá
ser declarada dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación
a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme.
-En atención a esta reformulación del
criterio jurisprudencial, el Tribunal considera necesario otorgar a la ONP un
plazo de 8 meses, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de
oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se
declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso
haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto
administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP
denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción a
la ley penal de ser el caso.
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso
a la referida resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02903-2023-AA.pdf
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