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miércoles, 4 de diciembre de 2024

Demanda de cumplimiento fundada por no haberse otorgado bonificación del 15% a oficial de la P.N.P que en un proceso de ascenso acreditó discapacidad (se incumplió artículo 48 de la Ley Nº 29973) (Expediente Nº 02486-2022-PC/TC LIMA).

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 02486-2022-PC/TC LIMA, publicada en su página web el 30 de setiembre de 2024, se declara fundada una demanda de cumplimiento presentada por un oficial contra el Ministerio del Interior y la Comandancia General de la P.N.P.

En el caso, un Comandante de la P.N.P. presentó una demanda de cumplimiento contra las entidades antes indicadas, requiriendo que la Dirección de la P.N.P, cumpla con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y le otorgue la bonificación del 15% sobre el puntaje final obtenido en un concurso de ascensos, al haber acreditado tener discapacidad permanente.

El TC constata que el recurrente cumplía con los requisitos para que se le otorgue la bonificación antes indicada e ilegalmente no se le otorgó.

Sin embargo, el TC constata, también, que, al momento de la emisión de su sentencia, ya había culminado el concurso, por lo que se había producido la sustracción de la materia.

Ante tal circunstancia, el TC aplica lo prescrito en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenando a la parte demandada “no incurrir en el futuro en una infracción al artículo 48 de la Ley Nº 29973, en los sucesivos procesos de ascenso o cualquier otro proceso de selección donde participe el demandante en calidad de postulante o candidato, caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del citado código adjetivo”.

Así mismo se exhorta a la P.N.P a que “en los próximos concursos públicos de méritos, incluidos los de ascenso, establezca e implemente el mecanismo correspondiente que permita la evaluación de la aplicación de la bonificación dispuesta por el artículo 48 de la Ley 29973 a favor de los postulantes que así lo soliciten”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida información:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02486-2022-AC.pdf

 

 

 

martes, 3 de diciembre de 2024

Si el procesado apelante no está presente en la audiencia de apelación, pero sí está su abogado ¿Debe declararse inadmisible el recurso de apelación de sentencia? ¿Qué ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú? ¿Qué ha señalado el Tribunal Constitucional peruano al respecto? (Apelación 23-2024-Cajamarca: Favorecimiento a la prostitución).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara inadmisible el recurso de apelación presentado por dos personas e infundado el presentado por otra, en un proceso por el delito de Favorecimiento a la prostitución.

En el caso unas personas fueron procesadas por el delito de Favorecimiento a la Prostitución, por hechos sucedidos en la provincia de Cajabamba, Cajamarca.

En primera instancia fueron absueltos, sin embargo, en segunda instancia fueron condenados. Contra esta última decisión presentaron recurso de apelación ante la Corte Suprema.

La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de apelación presentado por dos acusados, por no haber acudido a la audiencia de apelación, en aplicación del artículo 423.3 del CPP2004.

Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que “el recurso de apelación de sentencia sólo se declarará inadmisible, cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. (Fundamento 6, Expediente Nº 1984-2017-PHC/TC)

En el caso en comentario, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no aplica este criterio, pues, a pesar de que los abogados de dos de los recurrentes se habrían presentado en la Audiencia de apelación (véase fundamento noveno), se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto a los mismos, por el hecho que los procesados recurrentes no asistieron a la audiencia.

 ¿Qué opinión puede darse al respecto?

Aquí puede encontrarse la resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ffd127804238e44aba20ff442639fddb/Apelacion+43-2024+Cajamarca.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ffd127804238e44aba20ff442639fddb

jueves, 28 de noviembre de 2024

Ministerio de Cultura dispone publicación de proyecto de ley que postula modificar los artículos del Código Penal que regulan los delitos contra el patrimonio cultural y paleontológico del Perú, así como el delito de receptación agravada (Resolución Nº 431-2024-MC)

 Ayer 27 de noviembre de 2023, en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se publicó la Resolución Nº 431-2024-MC, mediante la cual se dispone la publicación en el Portal institucional del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), del Proyecto de Ley que modifica los artículos 226, 227, 228, 229 y 230 del Código Penal e incorpora el artículo 226 A relacionado a los delitos contra el patrimonio cultural y paleontológico; así mismo incorpora el numeral 8 al artículo 195 (delito de receptación agravada)

 Se señala que la publicación se realiza con la finalidad de conocer las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía en general, durante el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.

Se indica que tales opiniones, comentarios y/o sugerencia deben ser remitidos a la dirección electrónica: mecastillo@cultura.gob.pe, o en su defecto a la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura.

Es loable que se disponga la publicación de proyectos de ley y que se pida opiniones, comentarios, sugerencias. De esta manera pueden corregirse eventuales errores e incoherencias en las futuras leyes.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

¿Son nulas las actuaciones de un Fiscal Superior inhábil en el Colegio de abogados? Recurso de apelación Nº 74-2024-Huánuco?

 El dìa 21 de noviembre de 2024, se ha publicado en la página web del Poder Judicial la resolución emitida en el Recurso de Apelación 74-2024-Huànuco, en el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, resuelve un caso en el que se pedía la nulidad de actuaciones, debido a que un Fiscal Superior estaba inhábil en el Colegio de Abogados.

 La Corte Suprema señala:

 “El artículo 150, literal c), del Código Procesal Penal regula la nulidad absoluta por defectos relativos a la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones que requieran su intervención obligatoria. El precepto alude a vicios insubsanables de naturaleza estrictamente procesal —falta de legitimidad debido a la naturaleza de la acción penal, inobservancia de requisitos de procedibilidad o, en el caso más grave, promoción de la acción por un fiscal destituido del cargo—, no a defectos que podrían derivar en sanciones administrativas para la persona que ostenta el cargo fiscal. Estos tienen su propio tratamiento en las vías extrapenales pertinentes.

 En el caso, no se afirmó ni se acreditó que el fiscal superior no tuviera legitimidad para ejercer la acción penal pública, que se inobservara un requisito de procedibilidad o que se perdiera la condición de fiscal por alguna de las causales a que se refiere el artículo 106 de la Ley de la Carrera Fiscal. Como no estuvo excluido del cargo, el fiscal superior ejerció válidamente sus funciones al emitir las disposiciones y realizar las diligencias cuestionadas. Tales actuaciones no están viciadas de nulidad, ya que la calidad de inactivo en el registro del Colegio de Abogados al que pertenece el representante del Ministerio Público no lo inhabilita, per se, del ejercicio de la función pública de fiscal superior. ∞ En esa línea, es necesario precisar que la habilitación en el Colegio de Abogados no es un acto formativo, sino conformativo del proceder público. Los defectos en los actos conformativos no vician el acto porque son accidentales o contingentes; con mayor razón si se trata de actos propositivos como los de la Fiscalía. Solo pueden generar nulidad si así lo prevé taxativamente la ley. Y este no es el caso que se presenta” (F.9).

 Además, se señala que al Fiscal no se le exige imparcialidad, sino objetividad.

 Se declara infundado el recurso de apelación.

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7704910042165063884eed442639fddb/Apelaci%C3%B3n+74-2024+Hu%C3%A1nuco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7704910042165063884eed442639fddb

martes, 26 de noviembre de 2024

SE DECLARA EN EMERGENCIA EL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y AL INPE: Decreto Supremo Nº 014-2014-JUS

Se publica hoy 26 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 014-2024-JUS, que declara en Emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario

Se señala que tal declaratoria se realiza por razones de déficit de capacidad de albergue y para optimizar la prestación de servicios para la resocialización de las personas privadas de libertad, por el período de veinticuatro (24) meses.

Se establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Ministerial una Estrategia Sectorial de Emergencia Penitenciaria.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso al referido Decreto Supremo:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2347718-1

 

 

jueves, 21 de noviembre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32169: Modifican el Código Penal. Incorporan artículo 176D, con el nombre de “Acoso Sexual a menores de edad”

Se publica hoy 21 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32169, denominada Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, a fin de salvaguardar la indemnidad sexual de los menores de edad y agilizar los procesos en casos de violencia sexual.

 -Se modifica el segundo párrafo del artículo 176 B del Código Penal, que tipifica el delito de acoso sexual, el cual queda redactado así: “Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio tecnológico

 -Se incorpora el artículo 176 D al Código Penal, tipificándose el delito de Acoso sexual a menores de edad, en los siguientes términos:

 “El que de cualquier forma vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con un menor de hasta 14 años para llevar a cabo actos de connotación sexual es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de nueve años y es inhabilitado, según corresponda, conforme a los numerales 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

 Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio tecnológico”.

 Comentario:

 Es positivo que se haya incorporado el artículo 176 D del Código Penal.

 Sin embargo, respecto al nombre de delito de Acoso sexual de menores de edad, debe tenerse en cuenta que en el artículo 176 B del Código Penal, ya se considera como una circunstancia agravante del delito de Acoso sexual, cuando la víctima tiene entre 14 y menos de 18 años.

 Entonces, en el artículo 176 B del Código Penal ya se regula el delito de acoso sexual de menores de edad, pero que tienen entre 14 y menos de 18 años de edad.

 Es cierto, no existía un tipo penal que contemplase el acoso sexual de personas que tenga menos de 14 años, vacío que entendemos es lo que busca superarse con la publicación de la Ley 32169. En tal sentido, mejor el nomen juris debió ser: “Acoso sexual de personas que tengan menos de 14 años de edad”

 O incluso se debió solo agregar un párrafo al artículo 176 B del Código Penal, para regular como una agravante cuando el acoso sexual sea en agravio de personas que tengan menos de 14 años de edad.

 Se vislumbra un problema, pues, en el texto del artículo 176 D (que con la ley en comentario se introduce al Código Penal), se considera como agraviado a un menor de hasta 14 años. Sin embargo, en el artículo 176 B del Código Penal ya se regula como agraviado del delito de Acoso sexual a menores que tengan entre 14 y menos de 18 años.

 Si se acosa sexualmente a un menor que tenga 14 años ¿Se aplica el artículo 176 B o el 176 D?

 Asumo que el legislador quiso regular una modalidad agravada referida a cuando la víctima de acoso sexual tenga menos de 14 años, pues, para los casos en que ya hubiese cumplido los 14 años se aplicaba el artículo 176B del Código Penal.

 Sin embargo, como en otros casos, se ha legislado sin un análisis técnico sereno y va a generar inconvenientes en la aplicación de la ley.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2346262-4

 

 


miércoles, 20 de noviembre de 2024

Al vencimiento del plazo de prisión preventiva de un procesado ¿procede que el Juez imponga detención domiciliaria? (Casación 1653-2024-Tacna)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 1653-2024-Tacna, se declara fundado un recurso de casación presentado por un procesado, contra la decisión de imponer medida de detención domiciliaria al vencimiento del plazo de prisión preventiva.

 En el caso se procesa a unas personas por el delito de organización criminal y peculado doloso, a quienes, luego de que se venció el plazo de la prisión preventiva impuestas en su contra, el Juez les impuso la medida de detención domiciliaria.

 La defensa de uno de los procesados cuestionó la decisión antes indicada, al considerar que la misma afecta el principio de legalidad procesal, pues, en aplicación de lo prescrito en el artículo 273 del CPP, al vencimiento del plazo de prisión preventiva sin haberse dictado sentencia en primera instancia, puede imponerse restricciones a las que se refiere el artículo 288 del CPP, mas no detención domiciliaria.

 La Corte Suprema señala que la medida de detención domiciliaria es sustitutiva de la medida de prisión preventiva, no alternativa a ella, con supuestos propios para su imposición, regulados en el artículo 290 del CPP2004, tales como cuando el imputado: es mayor a 65 años de edad, adolece de una enfermedad grave o incurable, sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, es una madre gestante (F.11-12).

 Agrega la Corte Suprema:

 “En el caso, la fijación de la detención domiciliaria, de acuerdo con las resoluciones emitidas por los órganos de instancia, no se sustentó en alguno de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 290 del CPP. Tampoco se debió a que aún existía plazo vigente de prisión preventiva y, por ende, subsistía la posibilidad de que esta sea sustituida al cumplirse con lo señalado por el dispositivo legal antes mencionado. Este se fijó como una comparecencia con restricciones. Así, el solo hecho de que los plazos para la prisión preventiva se hayan vencido no justifica la imposición de la detención domiciliaria. La norma procesal no lo habilita. Tampoco es parte de las restricciones previstas en el artículo 288 del CPP (comparecencia con restricciones). Por tanto, es patente que en el caso la detención domiciliaria no tuvo justificación fáctica ni jurídica, por lo que existe quebrantamiento de precepto procesal, lo que implica que la casación interpuesta debe ser estimada” (F.14)

 Se declara fundado el recurso de Casación en el extremo que impuso detención domiciliaria al procesado y se le impone medida de comparecencia con restricciones por 12 meses.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/47e1b98041fb5f14a2b2ef442639fddb/Casaci%C3%B3n+1653-2024.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=47e1b98041fb5f14a2b2ef442639fddb

 

viernes, 15 de noviembre de 2024

Amenazas y comprobación de actos de violencia familiar para obligar a que la pareja contrate una habitación donde se guardó y encontró droga ¿Puede determinar se absuelva a una procesada por Tráfico Ilícito de Drogas, por la causal de miedo insuperable? (Apelación Nº 343-2023/Apurímac).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación 343-2023/Apurímac, se declara fundado el recurso de segunda apelación presentado por una procesada que fue sentenciada en segunda instancia a 8 años de pena privativa de libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

 En el caso la policía encontró marihuana en la habitación de una mujer por lo que se inició un proceso por Tráfico Ilícito de drogas en su contra.

En su defensa la procesada señaló que había sido obligada por su pareja a alquilar una habitación y a guardar la droga en la misma, la cual ejercía actos de violencia familiar en su contra (acreditado con documentos, pericias), alegando, por lo tanto, que había actuado bajo la circunstancia de un miedo insuperable.

 Esta causal si bien fue acogida en primera instancia para absolverla, no fue aceptada en segunda instancia, en la que fue condenada. Ante esta última decisión presentó una segunda apelación.

 La Corte Suprema para resolver el caso desarrolla la causal de exculpación del miedo insuperable, regulada en el artículo 20.7 del Código Penal, en el cual se señala: “Está exento de responsabilidad penal: “El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”

 La Corte Suprema respecto al miedo insuperable señala:

 “Esta causal requiere que el temor del sujeto sea insuperable, es decir, que no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica –el agente actúa impulsado por el miedo y que no pueda sobreponerse a su presión motivadora y, por lo tanto, no puede dejar de ejecutar bajo su influencia el comportamiento delictivo–. Lo que el artículo 20, inciso 7, del Código Penal requiere es que el mal anunciado o sufrido sea igual o mayor que la conducta delictiva que perpetre, situación que debe apreciarse según la vivencia de la situación concreta en la que el agente se encuentra y en función a pautas estándar de una persona media –ser humano común–. Se debe exigir si, en el caso concreto, el sujeto podría haber actuado de otra forma y se le podía exigir una conducta diferente de la realizada por efecto de la presión del mismo [STSE 907/2008, de 18 de diciembre].” (F.3)

 Respecto a la procesada, la Corte Suprema señaló:

 “Como se trató de una joven mujer, alejada en esos momentos de su familia y sola; y, en atención a que fue sometida a violencia constante por su pareja –lo que está probado con prueba documental y pericial– y que en ese marco aquél la obligó, bajo amenazas de atentar contra ella y su madre, a que intervenga en el alquiler de una habitación y a guardar droga (marihuana), es de concluir que la citada encausada, MELANEY JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, actuó bajo el imperio de miedo insuperable”

 En tal sentido, se declara fundado el recurso de segunda apelación, revocaron la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de primera instancia que la absolvió.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4c67c68041fea04c8d3ced442639fddb/Apelaci%C3%B3n+343-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4c67c68041fea04c8d3ced442639fddb

 

 

 

 

 

jueves, 14 de noviembre de 2024

¿El haber incurrido en una defensa ineficaz solo puede cuestionarse respecto a un abogado de la defensa pública o también respecto a un abogado particular” Delito de Acoso sexual (Casación Nº 3073-2023/SAN MARTIN)

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3073-2023/SAN MARTIN publicada en la página web del Poder Judicial, se declara infundado un recurso de Casación presentado por un procesado, a quien se condenó a 4 años de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de Acoso Sexual con agravantes en agravio de una adolescente.

En el caso, el procesado alegaba que su abogado particular había actuado negligentemente, incurriendo en una defensa ineficaz y en su recurso de Casación propuso que “se determine si la causal de defensa ineficaz no puede prosperar cuando se trata de un abogado contratado por el propio imputado (abogado particular), pese a que el letrado incurrió en una falta manifiesta de conocimientos técnicos que perjudicó su posición jurídica”. (F.3)

La Corte Suprema, respecto a la defensa ineficaz señala:

“Respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. La defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986 de 24 de noviembre FJ 3º]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado, pues lo que este supuesto comprende es lo que hace el defensor, no si integra la defensa pública o si es un abogado privado” (F.4)

En el caso, la Corte Suprema considera que no se ha acreditado que el abogado particular del procesado haya incurrido en defensa ineficaz, por lo que en este extremo se declara infundado el recurso de Casación.

En cambio, se declara fundado el recurso de Casación en el extremo que se impuso al procesado cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y reformándola suspendieron la ejecución de la pena, haciendo referencia para tal efecto a lo establecido en el Decreto Legislativo 1585 (El Peruano 22/11/2023), según el cual, el Juez puede suspende la ejecución de la pena, cuando esta sea una privativa de la libertad no mayor de cinco años.

Como se verifica, en esta sentencia la Corte Suprema reitera su posición respecto a que los cuestionamientos respecto a que se ha incurrido en una defensa ineficaz, pueden hacerse tanto respecto a la defensa pública como a la defensa particular o privada.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional peruano tiene el criterio de que “La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos” (F.8, Expediente  1937-2020-PHC/TC)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6457870041fea3798d6fed442639fddb/Casaci%C3%B3n+3073-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6457870041fea3798d6fed442639fddb

 

 

 

 

 

miércoles, 13 de noviembre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32159, denominada “Ley de control del consumo de productos de tabaco, nicotina nicotina o sucedáneos de ambos para la protección de la vida y la salud”

 Ayer 12 de noviembre de 2024, se publicó ayer en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32159, denominada “Ley del control del consumo de productos de tabaco nicotina o sucedáneos de ambos para la protección de la vida y la salud”

 Se establece que la finalidad de la ley es “reducir el impacto en la salud de la población de las graves consecuencias derivadas del consumo de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos, prevenir el desarrollo de nuevas generaciones de adictos y reducir la mortalidad y morbilidad de las enfermedades no transmisibles, obligando a las entidades del Estado a promover su cumplimiento” (Art. II, T.P)

 -Se señalan los lugares en los cuales está prohibido fumar o vapear.

-Se dispone la obligatoriedad de colocar anuncios en los lugares donde está prohibido fumar.

-Se regulan prohibiciones y restricciones a la publicidad de productos de tabaco y nicotina.

-Se establecen disposiciones que deben tener en cuenta en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco y nicotina.

-Se señalan disposiciones respecto a la comercialización de los productos antes indicados.

-Se señala que el MINSA, los Gobiernos Locales, el INDECOPI y las Asociaciones de la Sociedad Civil actúan en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

 Aquí se puede encontrar el acceso a la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2343203-1