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martes, 23 de abril de 2024

Las circunstancias de que el procesado haya cometido un delito continuado y haya negado los cargos ¿deben ser considerados como elementos para imponer una pena efectiva y no una pena suspendida? (Casación 2704-2022-Cusco.

En una interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 2704-2022-Cusco, recientemente publicada en su web, se pronuncia respecto a las circunstancias referidas a si un procesado que cometió un delito continuado y negó los cargos que se le imputan, deben ser tomadas como elementos para imponer una pena efectiva.

En el caso una persona fue condenada por el delito de peculado doloso, al comprobarse que se había apropiado de dinero del Estado y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Al momento en que sucedieron los hechos se le pudo imponer una pena suspendida, pues no estaba aún vigente la redacción actual del artículo 57 del Código Penal, que proscribe la posibilidad de suspender la ejecución de la pena a los condenados por el delito de peculado doloso.

Entre los argumentos que se esgrimieron para imponer pena efectiva al recurrente fue porque había cometido un delito continuado (se había apropiado en 5 oportunidades dinero del Estado), así como que los cargos habían sido prácticamente negados durante todo el proceso

Sin embargo, la Corte Suprema desestima estos argumentos como válidos para imponer una pena efectiva, señalando que:

“la calificación del hecho punible cometido por el encausado como delito continuado, solo es relevante para fijar el cuantum de la pena, pero no para deducir a partir de él una inclinación al delito o que no existe voluntad de cambio.

De igual manera el comportamiento procesal que incide de modo relevante en la prognosis social no está vinculado a si negó o reconoció los cargos -pues expresa el ámbito constitucionalmente reconocido de la garantía de la defensa procesal- sino a si desarrolló prácticas procesales obstaculizadoras del desarrollo y formación del proceso (perturbación de la actividad probatoria -amenazas o corrupción de órganos de prueba, entre otros-, inasistencias injustificadas, planteamiento de articulaciones de mala fe, recusaciones manifiestamente infundadas, articulaciones de nulidad de actuaciones sin fundamento legal, alteraciones del orden público procesal, entre otras” (F.5).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/961d39004f883b3da021b0e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+2704-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=961d39004f883b3da021b0e9e95470c5

 


viernes, 19 de abril de 2024

El uso del lenguaje inclusivo en las comunicaciones y documentos del gobierno peruano ¿implicará el desdoblamiento del lenguaje para referirse a hombres y mujeres? ¿Qué se establece en la Ley N° 32003, publicada hoy 19 de abril de 2024 en el Diario Oficial El Peruano?

 Se publica hoy 19 de abril de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32003, que modifica el artículo 4.3 de la Ley N° 28983, Ley de igualdad entre hombres y mujeres, para precisar el uso del lenguaje inclusivo.

En el artículo 4.3 de la Ley N ° 28923 se señalaba: “Es rol del Estado, para los efectos de la presente ley: (…) 3.- Incorporar y promover el uso del lenguaje inclusivo en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboran en todas las instancias y niveles del gobierno”

Con la Ley N° 32003, publicada hoy 19 de abril de 2023, en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 4.3 de la Ley N° 28983, agregándose que: “el uso de lenguaje inclusivo no implica el desdoblamiento del lenguaje para referirse a hombres y mujeres. Se entiende como desdoblamiento del lenguaje la mención por separado del género masculino y del género femenino en el mensaje cuando exista un término genérico que ya incluya a ambos”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2281069-1

 

jueves, 18 de abril de 2024

PUBLICAN L EY 32202: Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de Cuatro Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

 Se publica hoy 18/04/2024, en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32202, que autoriza el retiro de los fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de 4 UIT.

Se establece el procedimiento para el retiro: La solicitud podrá ser presentad en físico o virtual dentro de los 90 días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la ley que deberá ser publicado dentro de los 15 días de la entrada en vigencia de esta ley (Art. 2 y Disposición Complementaria Final).

Se establece la intangibilidad de los fondos, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal, contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa. Esta disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado (Art. 3)

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2280585-1

miércoles, 17 de abril de 2024

Una persona que no tiene deber de aseguramiento respecto a la agraviada, que mira como alguien viola sexualmente a una persona en estado de inconsciencia ¿puede ser condenado como cómplice primario por actos omisivos del delito de violación sexual en estado de inconsciencia? (Casación 714-2023-ICA)

 En el caso, una persona de sexo femenino fue violada sexualmente en una discoteca cuando encontraba en estado de inconsciencia producto del alcohol que había bebido voluntariamente. En su declaración señaló que en determinado momento despertó momentáneamente identificando a una persona que estaba sobre ella ultrajándola y que vio a otra que miraba la escena riéndose.

La persona que según la denunciante miraba la escena de violación sexual y se reía, fue condenada en primera y segunda instancia a 20 años de pena privativa de libertad, al considerársele que era cómplice primario por omisión, del delito de violación sexual de persona en esta de inconsciencia.

Contra esta decisión, la referida persona presentó recurso de casación.

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación presentado por el recurrente, al considerar que la agraviada “es mayor de edad y libremente accedió a salir con los encausados y beber licor, por lo que no estaba a cargo del imputado (deber de aseguramiento) ni tenía una especial confianza con la agraviada que lo obligase a actuar en todo momento” (F.9). Agrega: “no puede entenderse que estaba obligado a evitar que aquél (el que accedió carnalmente a la agraviada) agreda sexualmente a la agraviada -no puede confundirse deber jurídico con deber moral- y además que su supuesta conducta omisiva pueda equipararse con la realización del resultado típico mediante una conducta activa, por lo que no es de aplicación el artículo 13 del Código Penal. No se presentan los requisitos de un supuesto de complicidad por omisión” (F. 9)

Se absolvió al procesado.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9d4448804f76250ca251b2e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+714-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9d4448804f76250ca251b2e9e95470c5

 

martes, 16 de abril de 2024

Previo a presentar un requerimiento de proceso inmediato ¿el fiscal debe realizar una constatación para verificar el domicilio real del investigado? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ)?

 En una sentencia emitida en la Casación N° 862-2022/Lima Norte, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declara fundado el recurso de casación presentado por un Fiscal, en el trámite de un proceso inmediato.

En el caso, un fiscal presentó un requerimiento de proceso inmediato en un caso por delito de Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149 del Código Penal), el cual fue declarado procedente por el Juez de Investigación Preparatoria.

Ante esta decisión, el abogado del investigado presentó un recurso de apelación, alegando -según se lee en la resolución- que el Fiscal había omitido constatar el domicilio real de su patrocinado, antes de presentar el requerimiento de proceso inmediato, que no existía un emplazamiento válido y que se dejaba en indefensión a su patrocinado.

La Sala Penal de Apelaciones declaró fundado el recurso de apelación, al considerar que el fiscal de conformidad con lo prescrito en el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ), debió constatar el domicilio real del demandado antes de incoar el proceso inmediato.

Contra esta decisión el fiscal a cargo del caso presentó un recurso de Casación, el cual es declarado fundado por la Corte Suprema, al considerar que “el artículo 45 del Reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación del requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde, que, en función de las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar” (F.4).

En el caso, la Corte suprema constata que “se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado además en su Ficha de RENIEC, tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real, y cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció el conjunto de las actuaciones civiles y penales” (F.4).

Al declararse fundado el recurso de casación presentado por la fiscalía, se dispone que se prosiga con el trámite del proceso inmediato.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5/Cas+862-2022+Lima+Norte.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5

 

lunes, 15 de abril de 2024

¿Se puede presentar un habeas corpus ante una decisión judicial que deniega un recurso de queja excepcional por considerar que se presentó fuera del plazo, cuando tal circunstancia se originó por un error en el Sistema del Poder Judicial? Expediente N° 4586-2022-PHC/TC-ICA.

 En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4586-2022-PHC/TC-ICA, publicado en la página web del Tribunal Constitucional peruano el 10/04/2024, se declara fundada una demanda de habeas corpus presentada contra una Sala Penal de Apelaciones por denegar un recurso de queja excepcional presentado por un abogado, contra una sentencia condenatoria de su patrocinado.

En el caso un abogado cuyo patrocinado había sido condenado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual, presentó un recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado improcedente.

Ante esta decisión, el abogado decidió presentar un recurso de queja excepcional de manera virtual, sin embargo, cuando pretendió ingresarlo ante la Sala correspondiente, no logró hacerlo, pues el sistema del Poder Judicial lo enviaba al Juzgado de primera instancia, por lo que presentó este recurso ante este último, en el plazo legal. Luego, ya fuera del plazo, lo ingresó de manera física, ante la Sala competente.

La Sala declaró improcedente el recurso de queja por extemporáneo, pues, tomó en cuenta la queja presentada en físico, mas no la presentada virtualmente en el plazo legal. Ante esta decisión el abogado presentó una demanda de habeas corpus, al considerar que se estaba vulnerando sus derechos a la libertad personal, de motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.

El TC declara fundada la demanda de habeas corpus al considerar que: “el juez emplazado no tuvo en cuenta el recurso de queja que habría presentado el favorecido con fecha anterior y dentro del plazo ante el juzgado de primera instancia, debido a que, según explica, el sistema no permitía presentarlo ante la Sala superior (…)En este sentido, en la medida que lo exigible al recurrente era presentar su escrito en forma virtual (y existe un registro de que ello ocurrió) y que la tesis del recurrente en torno a la falla del sistema de mesa de partes virtual no ha sido ni respondida ni desmentido, se evidencia que se produjo una vulneración del derecho a la motivación y de acceso a la justicia (más concretamente, derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los recursos)”. (F.10)

Se ordena a la Sala que admita a trámite el recurso de queja.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04586-2022-HC.pdf

domingo, 14 de abril de 2024

¿Son constitucionales las disposiciones establecidas en los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, que prohíben el otorgamiento de licencia de uso de armas de fuego a quienes tienen antecedentes penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados? ¿Cuál debe ser la lectura constitucional de las disposiciones establecidas en los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y 28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de arma? (Expediente N° 2669-2021-PA/TC)

En interesante sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 2669-2021-PA/TC, publicada en su web el día 1 de abril de 2024, se pronuncia respecto a si son constitucionales los artículos 7.b y 31.2 de la Ley N° 30299 (Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil), así como los artículos 7.1 y 28.9 del Decreto Supremo 010-2017-IN (Reglamento de la referida Ley 30299)

En el caso, una persona que había sido condenada por el delito de fraude procesal, solicitó a la SUCAMEC le otorgue licencia de uso de armas de fuego, entidad que mediante resolución le denegó tal pedido, sustentándose en la Ley N° 30299 y su reglamento (Decreto Supremo 010-2017-IN), que prohíben su otorgamiento a quienes tengan antecedentes penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados.

El afectado por tal decisión presentó una demanda de amparo alegando que la SUCAMEC se sustentaba en la ley 30299 que consideraba inconstitucional, por vulnerar sus derechos a la no discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley.

El TC para resolver el caso analiza la constitucionalidad de los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 de su Reglamento (Decreto Supremo 010-2017-IN). Considera lo siguiente:

-El TC considera que “sí es posible realizar una lectura constitucional del artículo 7, inciso b de la Ley 30299, siempre y cuando se interprete que la condena penal firme por delito doloso y la resolución de rehabilitación a la que hace alusión dicho apartado normativo, se encuentran únicamente referidas para los delitos para los cuales es aplicable la excepción de la rehabilitación automática establecida en el párrafo final del artículo 69 de la Constitución, que superen como pena a imponerse, los 4 años de pena privativa de libertad. Una lectura de dicha disposición en este sentido, permite compatibilizar su contenido con los fines de la pena, en especial con el principio de rehabilitación” (F.13).

-Para el TC, sin embargo, lo prescrito en el artículo 7.1 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN sí resulta inconstitucional “por delimitar en un sentido amplio el contenido del artículo 7, inciso b de la Ley 30299 (…) dicho apartado reglamentario extiende la existencia de antecedentes penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente peligrosidad patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual). Adicionalmente, contraviniendo el principio de jerarquía normativa, dispone la inaplicación de los artículos 69 y 70 del Código Penal, a pesar de tener dicho Código rango legal, frente al rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN” (F.14)

Por otro lado, el TC considera que es posible una lectura constitucional de los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y 28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de arma”, siempre que “el Estado luego del vencimiento de los 120 días que regula el reglamento inicie el correspondiente procedimiento de pago de justiprecio al que alude la Constitución, para lo cual, deberá iniciarse el procedimiento regulado por el Decreto Legislativo 1192, en lo que le resulte aplicable” (F.17-18)

El TC vía control difuso declara fundada la demanda de amparo, inaplica para el caso lo prescrito en el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN y ordena a la SUCAMEC emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Aquí puede encontrarse el enlace para acceder a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02669-2021-AA.pdf

 

 

 

viernes, 12 de abril de 2024

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 006-2024-JUS: REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1619 que estableció disposiciones sobre remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios.

 Se publica hoy 12 de abril de 2024, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 006-2024-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional sobre la remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios.

Se establecen disposiciones referidas a las obligaciones de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y otros funcionarios del INPE, respecto a la elaboración de las listas preliminares y verificación de requisitos de los internos que reúnan las condiciones para acogerse a los supuestos de remisión de pena establecidos en el articulo 2 del Decreto Legislativo N° 1619, así como respecto a la publicación de las listas, la formación de los expedientes electrónicos, entre otros.

Así mismo se señalan disposiciones referidas a las reglas de conducta y tratamiento aplicable a las personas a las cuales se les aplique la remisión condicional.

Se establece que este Reglamento entrará en vigencia a los 15 días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2278786-2

jueves, 11 de abril de 2024

¿Puede excluirse vía tutela de derechos actas de allanamiento en las que participaron fiscales no consignados en la resolución judicial que autorizó tal diligencia? (Recurso de Apelación N° 196-2023/Corte Suprema).

 En una interesante resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Apelación N° 196-2023/Corte Suprema, se trata el tema referido a si deben excluirse vía tutela de derechos unas actas de allanamiento, por haber participado en tal diligencia fiscales que no fueron consignados en la resolución judicial respectiva.

En el caso, un congresista del Perú, procesado por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y organización criminal, presentó una tutela de derechos, solicitando se excluya como material probatorio unas actas de allanamiento, por el hecho de que en tal diligencia participaron fiscales que no fueron señalados en la resolución judicial autoritativa.

Este pedido fue declarado infundado por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, por lo que el requirente presentó una apelación ante la Corte Suprema.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que:

 “la participación de los fiscales que no estaban indicados en la Resolución N° 01 que dispone el allanamiento, en modo alguno vicia de nulidad las actas de allanamiento, teniendo presente que sobre este particular existe posición jurisprudencial establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido que la intervención de fiscales adjuntos provinciales no consignados en la resolución judicial impugnada no tiene el carácter personalizado, exclusivo o excluyente de determinados fiscales, sino que está dirigido al Ministerio Público, en su condición de órgano constitucional autónomo, de acuerdo con los artículos 158 y 159 de la Constitución Política. Por otro lado, no puede soslayarse la magnitud de la medida solicitada que implicaba la intervención en cuarenta inmuebles ubicados en diferentes lugares de Lima, como también en provincias, que implicaba la participación de un mayor número de fiscales para el logro de los propósitos de los allanamientos ordenados, razón por la cual el Ministerio Público incrementó el número de fiscales para realizar labores de apoyo en tales diligencias, conforme es de verse de las disposiciones fiscales, aspecto que no afecta la eficacia y virtualidad procesal de la diligencia solicitada o su condición de prueba valorable en los estadíos procesales ulteriores” (F.8.1)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/29b50f804f64379d887b98e9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+196-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=29b50f804f64379d887b98e9e95470c5

 

miércoles, 10 de abril de 2024

¿Cómo debe interpretarse el delito referido a establecer vertederos o botaderos de residuos sólidos sin autorización o aprobación, tipificado en el artículo 306 del Código Penal? ¿Si una persona deposita basura sólida en un vertedero o botadero no autorizado, comete el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal u otro delito? (Casación N° 3564-2022/Arequipa).

 En interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3564-2022/Arequipa, delimita los elementos materiales del tipo delictivo del artículo 306 del Código Penal, referido al establecimiento de vertederos o botaderos de residuos sólidos, que puedan perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.

En el caso, una Fiscalía Ambiental había exhortado al alcalde de una Municipalidad para que clausure un botadero de residuos sólidos que no reunía los requisitos legales; asimismo que celebre un convenio para la disposición final de los referidos residuos en otro botadero controlado.

A pesar de ello, el alcalde no ejecutó lo exhortado, por lo que fue procesado, acusado y condenado por el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal, ante lo cual, presentó un Recurso de Casación.

La Corte Suprema declara fundado el Recurso de Casación y absuelve al solicitante, al considerar que la condena no estaba fundada en derecho, pues “el alcalde procesado no había establecido, instituido, fundado o construido el vertedero o depósito para que se coloquen o acondicione los residuos sólidos, que éste ya estaba allí desde antes que asuma la alcaldía” (F.4).

Señala la Corte Suprema, si la imputación era que el procesado no cumplió con el requerimiento de clausurar el vertedero, tal situación debió encausarse bajo el tipo delictivo de desobediencia a la autoridad o incumplimiento de deberes funcionales (Art. 368 o 377 el Código Penal, respectivamente), no siendo posible reconducir los hechos a tales delitos, en mérito al principio acusatorio y de contradicción, pues ni siquiera se planteó una tipificación alternativa (F.4 y 6)

En este caso, señala la misma Corte Suprema, cambia su criterio anterior establecido en la Casación N° 186-2022/Cusco, en la cual se consideró que una de las formas de “establecer” -a la que se hace referencia en el artículo 306 del Código Penal-, es la de depositar o verter la basura sólida y no solamente la de instalar dicho botadero o vertedero en un ambiente físico. (F.5)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/24261c004f5034eeac3bbce9e95470c5/Casacio%CC%81n+3564-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=24261c004f5034eeac3bbce9e95470c5