Dos Acuerdos Plenarios se han publicado recientemente en la página web del Poder Judicial.
-Acuerdo
Plenario N° 3-2023/CIJ-112, sobre Etapa intermedia control de admisión de la prueba.
Dos Acuerdos Plenarios se han publicado recientemente en la página web del Poder Judicial.
-Acuerdo
Plenario N° 3-2023/CIJ-112, sobre Etapa intermedia control de admisión de la prueba.
El 25 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31495, que modifica el Código Civil, a fin de prohibir el matrimonio de personas menores de edad.
Se
modifican 42,41, 241, 243 y 248 e incorporan el artículo 46A y el inciso 10 del
artículo 274 del Código Civil peruano.
En
el artículo 46A incorporado se señala que: “La incapacidad de las mayores de 16
años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio.
No se aplica para contraer matrimonio”.
Así
mismo se establece que “No pueden contraer matrimonio “las personas menores de
18 años de edad” (Art. 241). Y “es nulo el matrimonio “de los contrayentes menores
de 18 años” (Art. 274).
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2238699-3
El tráfico ilícito de drogas es uno de los delitos que se ha incrementado ostensiblemente en el Perú.
A diario se reportan detenidos vinculados
a la presunta comisión de estos hechos delictivos.
En esta interesante sentencia emitida
por la Corte Suprema de la Justicia de la República del Perú (Casación N°
2764-2021/Piura), se declara infundado un recurso de casación presentado por una
persona condenada por el referido delito y que cuestionaba la licitud del
ingreso de miembros de la Policía Nacional al domicilio de su coimputado, en el
cual él se encontraba, donde se halló droga y otros bienes que lo vinculaban al
delito.
Para la Corte Suprema, la licitud de la
intervención del coimputado del recurrente fue lícita, pues, al realizársele el
registro personal se le halló droga en su poder, que por la forma y circunstancias
denotaban que lo poseía con fines de comercialización. Señala, además, que existía
flagrancia (inmediatez personal, temporal y necesidad urgente). Así mismo, se indica,
que, dado que el objetivo de este procesado era ingresar a su domicilio, la
inmediata incursión domiciliaria, más allá de la autorización del detenido, se
produjo en el marco de la misma situación de flagrancia, en la que se mantenía
el contexto de urgencia, sin que se pudiera esperar una autorización judicial.
(F. 4)
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
Se publica hoy 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1585, indicándose que su objetivo es dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del TC (Expediente N° 5436-2014-PHC/TC).
Entre otras, se establece las siguientes
disposiciones:
-Las penas de prestación de servicio a
la comunidad y de limitación de días libres, podrán imponerse como sustitutivas o alternativas a la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a
criterio del Juez no sea superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación
del Art. 32 del CP)
-Se podrá convertir la pena privativa de
libertad no mayor de cinco años (antes era cuatro años), en prestación de
servicio a la comunidad o días libres (Modificación Art. 52 del CP).
-La conversión de una pena privativa de
libertad en una pena de vigilancia electrónica personal podrá hacerse cuando la
pena impuesta sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 7
ni mayor de 10 años). (Modificación Art. 52B del CP).
-La pena privativa de libertad en
ejecución puede ser convertida en una de vigilancia electrónica personal cuando
la primera sea no menor de 10 ni mayor de 12 años (antes era no menor de 8 ni mayor
de 10) (Modificación Art. 52B del Código Penal).
-Si la pena privativa de libertad
impuesta para el delito culposo es no mayor a 6 años, el Juez, de oficio o a
pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica
personal. (Se agrega párrafo al Art. 52 B del Código Penal).
-El Juez puede suspender la ejecución de
la pena cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 5
años (antes era 4 años). Excepcionalmente, puede suspenderse la condena cuando se
refiera a pena privativa de libertad no mayor a 8 años y el autor o partícipe
carece de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el
delito. (Modificación Art. 57 del CP).
-El Juez puede disponer la reserva del
fallo condenatorio cuando el delito está sancionado con pena privativa de la
libertad no mayor de cuatro años (antes era tres años). Excepcionalmente, puede
disponer la reserva del fallo cuando la condena se refiera a pena privativa de
libertad no mayor a 7 años, y el autor o partícipe carece de antecedentes
penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. (Modificación Art.
62 del CP).
-Para imponer prisión preventiva la
sanción a imponerse debe ser superior a cinco años (antes era cuatro años) (Modificación
Art. 268 del CPP2004).
-El Juez de Investigación Preparatoria
debe revisar de oficio la vigencia de los presupuestos de la prisión preventiva,
transcurridos 6 meses desde el inicio de su ejecución o desde la última
audiencia en la que se hubiera discutido su cese. Deberá convocar a audiencia
dentro del tercer día de cumplido los 6 meses. Se establecen plazos de
impugnación de la decisión (Modificación artículo 283 del CPP2004).
-Se incorpora el artículo 208 A al
Código Penal, para establecerse, que, en los delitos contra el patrimonio, si
el valor del bien no sobrepasa el 5% de la UIT o la violencia o amenaza sea
infringida por el agente sean mínimas o insignificantes, o se emplean armas
simuladas o inservibles, se disminuye la pena concreta, por única vez, en un
sexto de la pena mínima establecida para el delito.
Si el autor o partícipe o hubiera
reparado espontáneamente el daño o ocasionado o haya devuelto el bien, en igual
estado de conservación, al agraviado, se disminuye la pena concreta, por única
vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.
Lo antes señalado no se aplica en los
casos de los artículos 189, tercer párrafo, 200 noveno párrafo, 204, numeral 10.
Tampoco procede si el agente es reincidente o habitual.
-Se tipifica el delito de afectación al
sistema de vigilancia electrónica personal (Art. 413 A del Código Penal),
reprimiéndose con una pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4
años, al que estando legalmente procesado o condenado bajo la aplicación de la vigilancia
electrónica personal, daña, destruye o inutiliza el dispositivo electrónico que
porta, o bloquea o altera su funcionamiento, para dificultar su ubicación,
sustraerse a la persecución penal o a la ejecución de una pena u otra medida
ordenada por la justicia.
-Se incorpora el artículo 268 A al CPP2004,
para establecer la vigilancia electrónica personal de carácter preventivo, en
delitos cuya pena no sea superior a 7 años.
-Se modifican artículos 44, 45 y 47 del
Código de Ejecución Penal.
-Se modifica los artículos 4 y 5 del
Decreto Legislativo 1322, que regula la vigilancia electrónica personal.
-Se modifica la Ley N° 30219, que regula
el beneficio de salida del país para extranjeros y se modifica diversos
artículos del Decreto Legislativo N° 703, Ley de Extranjería.
-Incorporan artículo 5A al Decreto Legislativo
1322, que regula la vigilancia electrónica personal.
-Las modificaciones rigen desde el día
siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, salvo artículos 5 y 10
(sobre vigilancia electrónica personal), que entran en vigencia a los 120 días
calendarios de su publicación.
¿Cuál es su opinión al respecto? ¿Se ha sopesado
en su real magnitud la protección a la seguridad ciudadana?
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso al referido Decreto Legislativo:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2237339-3
En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación N° 292-2023, se declara infundado un recurso de apelación presentado por un procesado, contra una resolución que declaró fundado una prolongación de prisión preventiva en su contra, en una investigación por violación sexual.
La Corte Suprema, se pronuncia en el
caso sobre los requisitos para la prolongación de la prisión preventiva.
Así mismo se pronuncia sobre la revisión
periódica de oficio de la prisión preventiva a la que se ha referido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Peruano (Expediente
3248-2019-PHC/TC: Caso Yoshiyama Tanaca, doctrina vinculante).
Según la Corte Suprema, la obligación de
la revisión periódica incluso de oficio de la prisión preventiva “debe ser casuística,
no solo aritmética; será el caso concreto el que determine la intensidad o
frecuencia de esta revisión; pues, este razonamiento lineal corresponde siempre
que no existe en el Código Procesal Penal algún mecanismo en concreto, o en el
caso en específico se evidencie en el expediente que no existe ninguna posibilidad
de que la parte lo pida, se trate de un imputado en condición de vulnerabilidad
o el juez de garantías, tenga la certeza, por la dinámica procesal de la existencia
de elementos materiales de investigación que hubieran modificado (rebuc sic stantibus),
las condiciones por las que se emitió la prisión preventiva; porque si el legislador
ha previsto que la parte lo puede pedir, entonces, la obligación del Juez de
revisar de oficio las prisiones preventivas, aunque no se excluye su
funcionalidad y validez constitucional, sólo sería factible si el código no lo
permitiera, pero la normatividad adjetiva
peruana lo permite, y no sólo lo permite,
sino que además ha consignado que puede pedir la variación o el cese las veces
que lo requiera; no existe impedimento alguno para ello” (F.17)
¿Choque de trenes?
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en la Apelación N° 251-2022-Suprema, sobre control de plazo.
La Corte Suprema declara infundado el
recurso de apelación, señalando que en el artículo 334.2 del CPP2004 no se ha
fijado un plazo objetivo e identificado (legal) de las investigaciones
complejas, señalado en meses o días, estipulándose que “el fiscal podrá fijar
un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de
los hechos objeto de investigación”. Agrega la Corte Suprema que, corresponde
al Fiscal, desde una perspectiva discrecional, pero siempre con un criterio
razonado, en función al alcance y naturaleza de las diligencias preliminares,
fijar por razones de seguridad jurídica un plazo preciso, identificado en un número
de meses. (F.4)
En el caso, el Fiscal fijó un plazo
superior a los 8 meses de diligencias preliminares en una investigación compleja,
ante lo cual se presentó un pedido de control de plazo, sin embargo, la Corte
Suprema declara sin objeto pronunciarse en este extremo (sustracción de la
materia), pues al momento de la apelación ya se había dispuesto la conclusión
de la investigación preparatoria.
Por otro lado, la Corte Suprema declara
infundado el pedido de nulidad de las actuaciones realizadas, pues, indica que “no
es posible declarar la nulidad de las actuaciones realizadas tras vencerse el
plazo por imperio del articulo 144 del Código Procesal Penal, porque se trata
de un plazo impropio – su fin es regular la actividad de los fiscales y jueces
en cumplimiento de sus atribuciones en el proceso, y que su por su propia
naturaleza su incumplimiento no generar preclusión o caducidad ni nulidad alguna
(Se cita auto de apelación supremo 199-2022/Selva Central) (F.6).
Aquí puede encontrarse la referida
resolución:
Se publica hoy 14 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31932, que modifica la ley N° 28970, que crea el Registro de deudores alimentarios morosos, a fin de disponer la inscripción del deudor alimentario moroso a solicitud de parte.
Se incorpora el acápite 4.6 a la
referida ley, para establecerse que “en caso de haberse vencido el plazo de
tres días sin que órgano jurisdiccional competente haya ordenado la inscripción
en el Registro de Deudores Alimentarios morosos (REDAM), dicha inscripción se realizará
al día siguiente, a solicitud de parte interesada, adjuntando el mandato no tramitado
y copia certificada de la resolución judicial, consentida o ejecutoriada, que
declara a la parte demandada deudora alimentaria morosa”
Así mismo, se establece que recibida la
solicitud, se remitirá copia de la misma a la ODECMA, o la que haga sus veces,
para las acciones correspondientes, de acuerdo a sus competencias.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida Ley:
https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF
El 11 de noviembre de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 367-2023-MIMP, que dispone la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Sin embargo, en el Diario Oficial El Peruano
no se publica el referido Proyecto, dándose a entender que se publicará en la
sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables (www.gob.pe/mimp)
Se concede un plazo de 10 días
calendario desde la publicación de la Resolución Ministerial en el Diario
Oficial El Peruano, a efectos de recibir sugerencias, comentarios o recomendaciones.
He ingresado a la página antes indicada
y no encuentro el referido Proyecto.
Sería mejor que el Proyecto sea
publicado también en el mismo Diario Oficial El Peruano, a fin de facilitar la
finalidad de su publicación.
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2233765-1
Se ha publicado recientemente una importante sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad No. 387-2022-Lima Este, en un caso de secuestro y violación sexual en agravio de una mujer.
Se
desarrolla aspectos referidos a la violencia contra las mujeres por razones de
género y los delitos vinculados a este tipo de violencia, así como la
desaparición de las mujeres cometidos por particulares en conexión con los
delitos de Secuestro y violación sexual.
Para
resolver el caso se cita a la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW),
la Convención do Belem do Para, la Convención de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica del 2011
(Convención de Estambul), el Informe de Adjuntía N° 003-2020-DP/ADM, de la
Defensoría del Pueblo del Perú.
Así
mismo se cita a la Casación N° 851-2018-Puno, donde se señala se caracterizó
algunos de los estereotipos advertidos por la doctrina que suelen ser
utilizados para justificar la violencia contra las mujeres.
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:
Se publica hoy 31 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano dos leyes importantes:
-Ley
N° 31916: Autoriza el nombramiento automático gradual y progresivo de los
trabajadores asistenciales de las CLAS en el Ministerio de Salud, sus organismos
públicos y los gobiernos regionales.
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2230194-2
-Ley
N°31917: Ley de transporte público de persona en vehículos menores categoría
vehicular L5 (mototaxis).
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2230194-2
Aquí
puede encontrar el enlace de acceso a las referidas leyes: