La Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
Nº 1185-2024-Nacional, se pronuncia respecto a si el tiempo que una persona
está detenida en el extranjero a la espera del proceso de extradición, se
computa como parte del plazo del mandato de la prisión preventiva que se le
impuso.
En el caso,
el expresidente Alejandro Toledo Manrique solicitó su excarcelación al
considerar que el plazo de 18 meses de prisión preventiva que se le había
impuesto como medida coercitiva en un proceso penal seguido en su contra se había
cumplido, para lo cual computó el plazo que estuvo detenido en Estados Unidos a
la espera de su extradición.
En primera y
segunda instancia tal pedido fue denegado, por lo que el referido expresidente presentó
recurso de casación.
La Corte
Suprema en resolución publicada el 13 de junio de 2025 en la página web del Poder Judicial declara infundado el recurso de casación, al considerar que el tiempo
que el procesado se encuentra en el extranjero a la espera del proceso de extradición
no puede ser computado como parte del plazo de la prisión preventiva que se le
impuso en su contra.
Se señala al
respecto:
“Por otro
lado, es evidente que si un imputado huye o se aleja del país y tiene que ser
extraditado, las vicisitudes ocurridas en el país de refugio donde se
desarrolla el proceso de extradición no pueden ser atribuidas al país de donde
huyó. El tiempo transcurrido en ese país –en los Estados Unidos, en el presente
caso–, la duración del procedimiento de extradición y lo relativo a las medidas
de coerción que puedan haberse dictado por sus autoridades judiciales no son de
control y responsabilidad procesal de nuestro país.
Además,
conforme a la regla jurídica del artículo 275, apartado 1, del CPP, no se
tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado.
Es patente que, si el imputado no se puso a derecho apenas conoció el proceso
en su contra y tuvo que ser extraditado para conseguir su presencia física en
el país, las dilaciones que se generaron por esta circunstancia, exclusivamente
atribuible a él, han de consideradas maliciosas. En efecto se trata de
comportamientos obstruccionistas que impiden la marcha regular del proceso, con
una clara intención de evitar una consecuencia esperada mediante la utilización
de medios rituales o sustanciales (consciente del alejamiento del país para
evitar la continuación” (Fundamento 3)
Aquí puede
encontrarse el enlace de acceso a esta importante resolución:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a98bfb0044895402ba47fae5406a4592/Casaci%C3%B3n+1185-2024.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a98bfb0044895402ba47fae5406a4592
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