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domingo, 9 de marzo de 2008

La Corte Suprema y las relaciones sexuales consentidas con adolescentes de 14 y menores de 18 años de edad.

Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos meses, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, vía control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en al menos dos procesos judiciales por violación sexual - en uno la agraviada tenía 14 años de edad y en el otro 17-, inaplicó la disposición contenida en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal vigente, que reprime con penas de 25 a 30 años de cárcel a quienes tienen acceso carnal voluntario con adolescentes de 14 y menores de 18 años de edad.

Los magistrados arequipeños consideraron que tal prescripción violentaba los dispositivos constitucionales que regulan los derechos al libre desarrollo a la personalidad, a la libertad y a ser procesado por cargos que emanen de una ley estricta e inequívoca –principio de legalidad penal- (artículo 2. 1, artículo 2. 24. a, artículo 2. 24. d de la Constitución Política de 1993)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referidas resoluciones fueron elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se determine si la inaplicación del artículo 173. 3 del Código Penal, por inconstitucional, había sido correcta.

Mediante resolución del 20 de noviembre del 2007 (Consulta Nº 2224-2007), la referida Sala Suprema ha aprobado la resolución consultada en el caso con agraviada de 17 años de edad. Destacamos el quinto fundamento de la decisión, donde se expresa: “el Código Civil permite el matrimonio entre los mayores de dieciséis años, entendiéndose que un menor de dieciséis años en adelante puede discernir para hacer uso de su sexualidad, y al castigarse dicha conducta se estaría vulnerando el derecho a la libertad de las personas previsto en la Constitución Política del Estado”

Si bien los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no habrían resuelto aún la consulta emitida en el caso con agraviada de 14 años de edad, de lo expresado en el fundamento quinto de la consulta Nº 2224-2007, podemos colegir que los integrantes del órgano jurisdiccional supremo habrían considerado que la tipificación como delito de los tratos carnales voluntarios con adolescentes de 14 y menores de 16 años de edad, no es anticonstitucional, pues consideran que recién a partir de los dieciséis años se puede tomar válidamente decisiones sobre la sexualidad, y no antes. Debemos esperar, sin embargo, el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional sobre la materia.

Por lo pronto, los magistrados del país que tramiten procesos penales contra personas que han mantenido trato sexual voluntario con adolescentes de 16 y menores de 18 años de edad, pueden inaplicar, vía control difuso, el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, declarar de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción, disponer el archivo definitivo del proceso y elevar los actuados en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que ya se ha pronunciado considerando inconstitucional tal regulación.






sábado, 8 de marzo de 2008

Hábeas Corpus y correo electrónico


Luis Martín Lingán Cabrera

Se dice que el interdicto romano hómine libero exhibendo es uno de los antecedentes primigenios del proceso constitucional de Hábeas Corpus, que permitía solicitar la liberación de un hombre libre detenido. También, lo son, la Carta Magna de 1215, el Fuero de Aragón de 1428, el Acta de Hábeas Corpus inglesa de 1679.

En el Perú, el primer reconocimiento constitucional que se hizo de esta institución jurídica fue en la Constitución Política de 1920, al disponerse en su artículo 24 “La persona aprehendida o cualquiera otra podrá interponer conforme a la ley el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”

En la Constitución Política vigente, el Hábeas Corpus es concebido como una garantía constitucional que puede interponerse ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos (artículo 200 inciso 1)

En el artículo 25 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), se señalan de manera no taxativa algunos derechos conexos a la libertad individual protegidos por el referido proceso constitucional, el cual no exige formalidades o requisitos especiales para su interposición, pues, puede ser presentado por cualquier persona, por escrito o verbalmente, sin requerirse firma de abogado.

El legislador no ha ignorado el desarrollo y avance de los medios informáticos y así como ha establecido la posibilidad de realizar notificaciones de algunas resoluciones judiciales vía correo electrónico (artículo 163 del Código Procesal Civil), ha facultado también la interposición del Hábeas Corpus a través de este medio (artículo 27 del Código Procesal Constitucional)

Sin embargo, a pesar de esta prescripción legal, aún no se han creado las direcciones electrónicas de los Juzgados Penales del país a donde puedan dirigirse los Hábeas Corpus. Sería conveniente, por tanto, se disponga su creación y se garantice su publicidad, para que los interesados puedan utilizar el correo electrónico en la interposición del proceso constitucional comentado, de considerarlo conveniente a sus intereses.