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viernes, 17 de mayo de 2024

¿En qué otro delito se duplicará el plazo de prescripción de la acción penal? Ley 32029

 Se publica hoy 17 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la ley Nº 32029, que modifica el artículo 80 del Código Penal peruano.

Con la modificación introducida se contempla un nuevo supuesto en el cual el plazo ordinario de prescripción se duplica: En el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 del Código Penal.

Entonces, a partir de mañana (fecha de entrada en vigencia de la modificación), los supuestos en los cuales el plazo de prescripción se duplica serán:

-Delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, por funcionarios, servidores públicos o particulares. (Art. 41 de la Constitución Política de 1993).

-Delito de Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 80 del Código Penal).

-Delitos cometidos por personas como integrantes de organizaciones criminales (Art. 80 del Código Penal).

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2289582-3

¿Qué modificaciones se ha realizado al Código Penal y al Código Procesal Penal de 2004 respecto a la legítima defensa por Ley Nº 30026? ¿Eran necesarias las referidas modificaciones?

 Ayer 16 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 32026 el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004, relacionado con la legítima defensa.

-Modificaciones al artículo 20.3 del Código Penal:

Se modifica el artículo 20.3 del Código Penal, respecto a la legítima defensa, el cual queda redactado así:

Art. 20.- Está exento de responsabilidad penal:

(…)3.-. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión actual, ilegítima y real.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

 

El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”.

 

Comentario a la modificación:

En el primer párrafo del inciso 3, se agrega los vocablos “con uso de la fuerza, incluso el uso de la fuerza letal”.

¿Era necesaria esta precisión? Considero que no. Antes de la modificación se entendía ya que se podía hacer uso de la fuerza letal, siempre y cuando se estuviese ante una agresión ilegítima, una falta de provocación suficiente y siempre teniendo en cuenta la racional del medio empleado para impedir o repeler la acometida. Si la persona estaba a punto de ser víctima de un disparo con arma de fuego que podía acabar con su vida, podía hacer uso de cualquier medio que tenga a su alcance, para impedir o repeler el ataque de manera efectiva, incluso de un arma de fuego también (fuerza letal).  

En el artículo 20.3, letra a), antes de la modificación se establecía como un requisito para la legítima defensa la existencia de una “agresión ilegítima”. Con la modificación introducida por ley 32026, el referido requisito queda redactado así agresión actual, ilegítima y real”. ¿Es positiva esta modificación? ¿Con la modificación se abarca las circunstancias de peligro inminente o no?

El párrafo que se agrega al numeral 3 del artículo 20 lo considero innecesario, también. Tal como estaba redactado anteriormente el referido artículo se entendía que podía aplicarse a los supuestos que se expresan ahora en el referido párrafo, siempre y cuando se den los supuestos de agresión ilegítima, racional del medio empleado y falta de provocación suficiente. Eso en nada cambia con la modificación.

Creo, que, con la modificación, en vez de facilitar la legítima defensa se crea dificultades en algunas circunstancias, por ejemplo, cuando en la parte final del párrafo agregado, se hace referencia a que puede hacerse uso de la legítima defensa ante una agresión en “un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”. Y qué pasa si en el inmueble está una persona que no está dentro de estos grados de parentesco y el cual es objeto de la agresión ¿no se puede ahora repeler la agresión? ¿no se puede hacer legítima defensa? Evidentemente que sí, entonces, creo, en vez de mejorar se crean dificultades para la aplicación de la ley.

-Modificación al artículo 21 del Código Penal

Se agrega un párrafo al artículo 21 del Código Penal, que es el siguiente:

“Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.

Comentario a la modificación:

¿Era necesaria esta modificación? Ante el uso de un arma de fuego, necesariamente tienen que iniciarse las diligencias preliminares por el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional e incautarse el arma que se habría utilizado, independientemente de si está inscrita o no, para esclarecer debidamente el hecho investigado. Esta incautación debe buscarse hacerse de manera inmediata, sin embargo, pueden existir dificultades para lograr tal cometido, y en varios casos a veces el arma se incauta más allá de las 48 horas. Eso dependerá de las dificultades que se presenten en cada caso.

-Modificación al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004:

Se agrega el inciso d) al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 que regula los requisitos para la prisión preventiva.

En el inciso d) agregado se señala:

“No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria”.

Comentario a la modificación:

Es lógico que no debe proceder una prisión preventiva cuando se está ante una legítima defensa. Este supuesto hace decaer al menos los requisitos de graves y fundados elementos de convicción y de pena superior a 5 años necesarios para imponer una prisión preventiva.  

Pero, cuando a continuación se dice salvo la presencia de antecedentes, ya se entra en dificultades. Una persona tiene antecedentes por el delito de Omisión a la asistencia familiar, un día está en su casa, alguien ingresa, está por dispararle en el corazón para robarle sus bienes, por lo que repele el ataque también con un arma de fuego. Entonces, en este caso ¿procede la prisión preventiva?

Por otro lado, cuando se señala “salvo que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria” Que se quiere dar a entender, creo se confunde prisión preventiva (como medida cautelar personal) de una sentencia condenatoria.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2289141-1

 

 

lunes, 13 de mayo de 2024

¿Qué baremos deben ser tenidos en cuenta por el Juez para determinar la configuración procesal de la regla rebus sic stantibus en el cese de una prisión preventiva? ¿Resulta admisible el cese de una prisión preventiva que no fue materialmente ejecutada? Apelación 92-2024-Corte Suprema.

 En una resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en la Apelaciòn Nª 92-2024-Corte Suprema, se hace mención a los criterios de valoración que deben tenerse en cuenta para determinar la configuración procesal de la regla rebus sic stantibus ante un pedido de cesación de prisión preventiva.

En el caso un procesado por el delito de Tràfico de influencias a quien se impuso prisión preventiva solicitó el cese de la misma. Esta petición fue declarada infundada en primera instancia por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Contra esta decisión se presentó un recurso de apelación.

Para resolver el recurso impugnativo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros fundamentos, cita a lo considerado en la Apelaciòn 18-2024-Corte Suprema, en la cual para determinar la configuración procesal de la regla rebus sic stantibus, señaló que debería tenerse en cuenta lo siguiente:

-Se ha de partir de la fundamentación justificante del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, concordante con su confirmatoria si la hubiera.

-Se debe haber cumplido con el deber de revelación de prueba o Discovery, es decir, la parte que solicita la variación de la prisión preventiva, debe haber cumplido con poner en conocimiento por sí o por medio  del órgano jurisidiccional, los elementos materiales de investigación o de prueba con los que pretende sustentar la revisión de oficio, la variación, la revocatoria o el cese de la prisión preventiva; salvo, que el documento o dato propuesto refleje un hecho notorio o contrastable objetivamente por cualquier persona.

-Los elementos materiales de investigación o de prueba deben ser pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para demostrar que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva” (Véase F.8)

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación, al considerar que “los elementos propuestos como “nuevos” no constituyen datos novedosos que enerven la fundabilidad de la causa probable ni del peligro de fuga” (F.10), así como, por la circunstancia de que contra el recurrente “no se efectivizò la prisión  preventiva (…) como lo ha establecido la jurisprudencia suprema “no resulta admisible el cese de la prisión preventiva que no fue ejecutada (Recurso de Apelaciòn 56-2023-Corte Suprema” (F.10)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ab903a804fb6d6f0bf69bfe9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+92-2024.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ab903a804fb6d6f0bf69bfe9e95470c5

viernes, 10 de mayo de 2024

¿Cómo debe realizarse la valoración individual y conjunta de la prueba por parte del Juez, en aplicación del artículo 393.2 del CPP2004? Casación N° 933-2021-Cusco.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casaciòn 933-2021-Cusco, recientemente publicada en su web se trata el tema referido a cómo debe hacerse la valoración individual y conjunta de los medios probatorios.

En el caso se procesó a unas personas por la presunta comisión de los delitos de secuestro, robo agravado, daño agravado, delitos contra los medios de transporte, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios, en agravio de unas empresas, la sociedad y el Estado.

En primera y segunda instancia los procesados fueron absueltos, por lo que el Ministerio Público y el Procurador Público presentaron recurso de casación.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casaciòn, al constatar entre otros aspectos, la vulneración de lo prescrito en el artículo 393.2 del CPP2004, según el cual: “el juez penal para la apreciación de las pruebas procederà primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”

La Corte Suprema desarrolla cómo debe hacerse la valoración individual y conjunta de las pruebas, señalando:

“De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar de manera individual los medios de prueba. Luego debe valorarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; su fuerza probatoria regularmente puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse de forma íntegra, es decir, no puede ser fragmentado (Cita de Vargas Melèndez Rikell). Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba. Noveno. En la valoración conjunta de los medios de prueba, se deben confrontar todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Es un criterio metodológico racional y progresivo de los medios de prueba, evaluados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como han sido postulados y fijados” (F.8 y 9)

Se declara fundado el recurso de Casaciòn y se dispone se realice un nuevo juicio por otro colegiado.

Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c313a1004fb9de0fb675b6e9e95470c5/Cas+933-2021+Cusco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c313a1004fb9de0fb675b6e9e95470c5

 

lunes, 6 de mayo de 2024

¿Cuál es la máxima procesal y/o dispositivo legal en mérito al cual se puede actuar prueba de oficio en segunda instancia en un proceso penal? Casación N° 847-2021-Ayacucho.

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 847-2021-Ayacucho, se trata el tema referido a si puede actuarse prueba de oficio en instancia de apelación en un proceso penal.

En el caso, se procesó a una persona por la comisión de un delito de violación sexual en agravio de una persona menor de edad, siendo absuelto en primera y segunda instancia.

Uno de los fundamentos de la absolución estuvo referido a que el Ministerio Público “había prescindido de llamar a declarar a un procesado absuelto -quien negó haber permitido el ingreso de la menor al hostal a cambio de dinero” (F.4.14).

La Corte Suprema señala, que sin embargo, tal sentencia absolutoria:

“no explicó por qué ello desvirtúa que el hecho de violación sexual imputado pudo haberse producido, más si era posible, de considerarlo fundamental para el caso, que de oficio lo llamase a testificar, tal como se ha señalado en la Casación N° 506-2020/Ica, de siete de marzo de 2022, en la cual se indica con respecto a la prueba de oficio lo siguiente:

En nuestro Código Procesal Penal esta incorporado como una atribución-deber del órgano judicial y se focalizó en el plenario de primer grado. En sede de apelación el Código Procesal Penal no introdujo similar regla, pero ello en modo alguno significa que no se acepte pues se parte de la base -o de la máxima procesal- de que el juez de apelación tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia. Por lo demás es del todo posible acudir a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, según ley 30293, de veintiocho de diciembre de dos mil catorce (Ley procesal común), que estipula que esta atribución puede ejercerla el juez de primera instancia o de segunda instancia” (F. 4.14)

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/74405b004fa1ded5971e97e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+847-2021+%282%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=74405b004fa1ded5971e97e9e95470c5


¿Debe exigirse exactitud en los datos circunstanciales de la sindicación para la condena en los delitos de violencia sexual? Casación N° 847-2021-Ayacucho.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 847-2021-Ayacucho, se trata el tema referido a si debe exigirse exactitud en los datos circunstanciales de la sindicación para la condena en los delitos de violencia sexual.

En el caso, se procesó a una persona por la comisión de un delito de violación sexual en agravio de una persona menor de edad, siendo absuelto en primera y segunda instancia.

Uno de los fundamentos de la absolución estuvo referido a que la sindicación de la agraviada señaló que en el hotel donde se produjo el hecho de violación en su agravio era de dos pisos, cuando en la inspección se verificó que tenía tres pisos.

La Corte Suprema señala al respecto que: “el ad quem afirmó que, al efectuarse la inspección en el lugar de los hechos en el hospedaje El Rey, se verificó que este tenía tres pisos, lo que se contrapone al dicho de la menor, quien afirmó que el hostal donde fue conducida era de dos pisos. Al respecto, se debe recordar que se ha señalado en diversa jurisprudencia -Recurso de Nulidad N° 3175-2015/Lima Sur, del veinte de abril de dos mil diecisiete-, que en este tipo delitos no se puede exigir exactitud en los datos circunstanciales, en tanto en cuanto no se refiere a lo sustancial de la sindicación”

Aquí puede encontrarse el acceso de la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/74405b004fa1ded5971e97e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+847-2021+%282%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=74405b004fa1ded5971e97e9e95470c5