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viernes, 17 de mayo de 2024

¿Qué modificaciones se ha realizado al Código Penal y al Código Procesal Penal de 2004 respecto a la legítima defensa por Ley Nº 30026? ¿Eran necesarias las referidas modificaciones?

 Ayer 16 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 32026 el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004, relacionado con la legítima defensa.

-Modificaciones al artículo 20.3 del Código Penal:

Se modifica el artículo 20.3 del Código Penal, respecto a la legítima defensa, el cual queda redactado así:

Art. 20.- Está exento de responsabilidad penal:

(…)3.-. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión actual, ilegítima y real.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

 

El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”.

 

Comentario a la modificación:

En el primer párrafo del inciso 3, se agrega los vocablos “con uso de la fuerza, incluso el uso de la fuerza letal”.

¿Era necesaria esta precisión? Considero que no. Antes de la modificación se entendía ya que se podía hacer uso de la fuerza letal, siempre y cuando se estuviese ante una agresión ilegítima, una falta de provocación suficiente y siempre teniendo en cuenta la racional del medio empleado para impedir o repeler la acometida. Si la persona estaba a punto de ser víctima de un disparo con arma de fuego que podía acabar con su vida, podía hacer uso de cualquier medio que tenga a su alcance, para impedir o repeler el ataque de manera efectiva, incluso de un arma de fuego también (fuerza letal).  

En el artículo 20.3, letra a), antes de la modificación se establecía como un requisito para la legítima defensa la existencia de una “agresión ilegítima”. Con la modificación introducida por ley 32026, el referido requisito queda redactado así agresión actual, ilegítima y real”. ¿Es positiva esta modificación? ¿Con la modificación se abarca las circunstancias de peligro inminente o no?

El párrafo que se agrega al numeral 3 del artículo 20 lo considero innecesario, también. Tal como estaba redactado anteriormente el referido artículo se entendía que podía aplicarse a los supuestos que se expresan ahora en el referido párrafo, siempre y cuando se den los supuestos de agresión ilegítima, racional del medio empleado y falta de provocación suficiente. Eso en nada cambia con la modificación.

Creo, que, con la modificación, en vez de facilitar la legítima defensa se crea dificultades en algunas circunstancias, por ejemplo, cuando en la parte final del párrafo agregado, se hace referencia a que puede hacerse uso de la legítima defensa ante una agresión en “un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”. Y qué pasa si en el inmueble está una persona que no está dentro de estos grados de parentesco y el cual es objeto de la agresión ¿no se puede ahora repeler la agresión? ¿no se puede hacer legítima defensa? Evidentemente que sí, entonces, creo, en vez de mejorar se crean dificultades para la aplicación de la ley.

-Modificación al artículo 21 del Código Penal

Se agrega un párrafo al artículo 21 del Código Penal, que es el siguiente:

“Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.

Comentario a la modificación:

¿Era necesaria esta modificación? Ante el uso de un arma de fuego, necesariamente tienen que iniciarse las diligencias preliminares por el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional e incautarse el arma que se habría utilizado, independientemente de si está inscrita o no, para esclarecer debidamente el hecho investigado. Esta incautación debe buscarse hacerse de manera inmediata, sin embargo, pueden existir dificultades para lograr tal cometido, y en varios casos a veces el arma se incauta más allá de las 48 horas. Eso dependerá de las dificultades que se presenten en cada caso.

-Modificación al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004:

Se agrega el inciso d) al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 que regula los requisitos para la prisión preventiva.

En el inciso d) agregado se señala:

“No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria”.

Comentario a la modificación:

Es lógico que no debe proceder una prisión preventiva cuando se está ante una legítima defensa. Este supuesto hace decaer al menos los requisitos de graves y fundados elementos de convicción y de pena superior a 5 años necesarios para imponer una prisión preventiva.  

Pero, cuando a continuación se dice salvo la presencia de antecedentes, ya se entra en dificultades. Una persona tiene antecedentes por el delito de Omisión a la asistencia familiar, un día está en su casa, alguien ingresa, está por dispararle en el corazón para robarle sus bienes, por lo que repele el ataque también con un arma de fuego. Entonces, en este caso ¿procede la prisión preventiva?

Por otro lado, cuando se señala “salvo que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria” Que se quiere dar a entender, creo se confunde prisión preventiva (como medida cautelar personal) de una sentencia condenatoria.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2289141-1

 

 

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