Ayer 16 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 32026 el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004, relacionado con la legítima defensa.
-Modificaciones al artículo
20.3 del Código Penal:
Se modifica el artículo 20.3
del Código Penal, respecto a la legítima defensa, el cual queda redactado así:
Art. 20.- Está exento de
responsabilidad penal:
(…)3.-. El que obra en defensa de
bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el
uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Agresión actual,
ilegítima y real.
b) Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de
este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su
lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión,
la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa.
c) Falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa.
El numeral 3 también aplica al
supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la
integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una
agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del
inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre
legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de
trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la
legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o tercer grado de afinidad”.
Comentario a la modificación:
En el primer párrafo del
inciso 3, se agrega los vocablos “con uso de la fuerza, incluso el uso de la
fuerza letal”.
¿Era necesaria esta precisión?
Considero que no. Antes de la modificación se entendía ya que se podía hacer
uso de la fuerza letal, siempre y cuando se estuviese ante una agresión ilegítima,
una falta de provocación suficiente y siempre teniendo en cuenta la racional
del medio empleado para impedir o repeler la acometida. Si la persona estaba a
punto de ser víctima de un disparo con arma de fuego que podía acabar con su
vida, podía hacer uso de cualquier medio que tenga a su alcance, para impedir o
repeler el ataque de manera efectiva, incluso de un arma de fuego también
(fuerza letal).
En el artículo 20.3, letra a),
antes de la modificación se establecía como un requisito para la legítima defensa
la existencia de una “agresión ilegítima”. Con la modificación introducida por
ley 32026, el referido requisito queda redactado así “agresión actual,
ilegítima y real”. ¿Es positiva esta modificación? ¿Con la modificación
se abarca las circunstancias de peligro inminente o no?
El párrafo que se agrega al numeral
3 del artículo 20 lo considero innecesario, también. Tal como estaba redactado
anteriormente el referido artículo se entendía que podía aplicarse a los
supuestos que se expresan ahora en el referido párrafo, siempre y cuando se den
los supuestos de agresión ilegítima, racional del medio empleado y falta de provocación
suficiente. Eso en nada cambia con la modificación.
Creo, que, con la modificación,
en vez de facilitar la legítima defensa se crea dificultades en algunas
circunstancias, por ejemplo, cuando en la parte final del párrafo agregado, se
hace referencia a que puede hacerse uso de la legítima defensa ante una
agresión en “un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad
o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o tercer grado de afinidad”. Y qué pasa si en el inmueble está una
persona que no está dentro de estos grados de parentesco y el cual es objeto de
la agresión ¿no se puede ahora repeler la agresión? ¿no se puede hacer legítima
defensa? Evidentemente que sí, entonces, creo, en vez de mejorar se crean dificultades
para la aplicación de la ley.
-Modificación al artículo 21
del Código Penal
Se agrega un párrafo al
artículo 21 del Código Penal, que es el siguiente:
“Si la persona
que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita
legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera
la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.
Comentario a la modificación:
¿Era necesaria
esta modificación? Ante el uso de un arma de fuego, necesariamente tienen que
iniciarse las diligencias preliminares por el representante del Ministerio
Público y la Policía Nacional e incautarse el arma que se habría utilizado,
independientemente de si está inscrita o no, para esclarecer debidamente el
hecho investigado. Esta incautación debe buscarse hacerse de manera inmediata,
sin embargo, pueden existir dificultades para lograr tal cometido, y en varios
casos a veces el arma se incauta más allá de las 48 horas. Eso dependerá de las
dificultades que se presenten en cada caso.
-Modificación al
artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004:
Se agrega el
inciso d) al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 que regula los requisitos
para la prisión preventiva.
En el inciso d)
agregado se señala:
“No procede la
prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa
propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o
pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga
sobre la persona sentencia firme condenatoria”.
Comentario a la
modificación:
Es lógico que no debe proceder
una prisión preventiva cuando se está ante una legítima defensa. Este supuesto
hace decaer al menos los requisitos de graves y fundados elementos de convicción
y de pena superior a 5 años necesarios para imponer una prisión preventiva.
Pero, cuando a continuación se
dice salvo la presencia de antecedentes, ya se entra en dificultades. Una
persona tiene antecedentes por el delito de Omisión a la asistencia familiar,
un día está en su casa, alguien ingresa, está por dispararle en el corazón para
robarle sus bienes, por lo que repele el ataque también con un arma de fuego. Entonces,
en este caso ¿procede la prisión preventiva?
Por otro lado, cuando se
señala “salvo que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria” Que se
quiere dar a entender, creo se confunde prisión preventiva (como medida
cautelar personal) de una sentencia condenatoria.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2289141-1
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