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sábado, 30 de noviembre de 2019

Expediente 2534-2019-PHC/TC: Declaran fundado hábeas corpus a favor de Keiko Fujimori, ordenan su inmediata libertad.

Aquí se puede encontrar la resolución del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente 2534-2019-PHC/TC, que declara fundada la demanda de hábeas corpus presentada a favor de Keiko Fujimori, declara nulas las resoluciones del Poder Judicial que dispusieron su prisión preventiva, y dispone su inmediata libertad.

En la parte final también se encuentra el voto singular de tres magistrados que en minoría votaron porque se declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

viernes, 29 de noviembre de 2019

Decreto Supremo 353-2019-EF: Aprueban montos de la rmuneración y bonificación por función jurisdiccional de los jueces supernumerarios del Poder Judicial y fiscales provisionales del Ministerio Publico, que no se encuentran en la carrera fiscal.

Se publica hoy 29 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 353-2019-EF, mediante el cual se aprueban montos de la remuneración y bonificación por función jurisdiccional de los jueces supernumerarios del Poder Judicial y fiscales provisionales del Ministerio Público, que no se encuentran en la carrera fiscal.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:




Resolución Nº 426-2019-PCM: Establece deber de neutralidad y transparencia de servidores y funcionarios públicos del Poder Ejecutivo en próximas elecciones.

Se publica hoy 29 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 426-2019-PCM, mediante la cual se dispone que “Los/as servidores y/o funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones deberán mantener una conducta transparente y neutral durante el proceso electoral, a fin de evitar que los recursos públicos de las entidades conformantes del Poder Ejecutivo se utilicen a favor o en contra de algún candidato/a o de organizaciones políticas”

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-que-entidades-del-poder-ejecutivo-realicen-acciones-resolucion-ministerial-n-426-2019-pcm-1831873-1/?fbclid=IwAR14aQnKI7zrwTwAeU1GFFJoP2TqODIkhRSp8KkFhPgE8YKz3-HiOhpQfFw

jueves, 28 de noviembre de 2019

Casación Nº 670-2018-Cusco: concurso real de delitos, conformidad procesal, responsabilidad restringida y confesión sincera.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 670-2018-Cusco (Fecha de documento), en la cual se trata temas referidos al concurso real de delitos, conformidad procesal, responsabilidad restringida y confesión sincera.
Se señala que al someterse los acusados a la conformidad procesal es aplicable la regla de reducción de pena establecida en el Acuerdo Plenario 5-2018/CIJ-116, que autoriza a disminuir la pena concreta hasta en un séptimo. Según la instancia suprema, esta regla de reducción está sujeta a una ponderación y un tope, siendo discrecional para el Juez fijar un tope específico, debiéndose tenerse en cuenta la facilitación del proceso que esta medida permite para el caso concreto, excluyéndose lo relacionado con razones preventivas generales o especiales, por no corresponder a la institución. Se indica que el estado de inseguridad ciudadana tiene que ver con el interés público en la persecución, no con la determinación del cuantum de la pena. (Fundamento cuarto). 
Respecto a la responsabilidad restringida se señala que el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 estableció que la disminución de la pena por esta circunstancia se aplica excluyendo las excepciones legalmente previstas, las cuales vulnera el principio-derecho a la igualdad ante la ley, y por ende, no pueden ser aplicadas (Fundamento Quinto). 
Respecto a la confesiòn sincera se señala, que, conforme al artículo 161 del Código Procesal Penal, la confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no sea espontánea o inmediata, sino también cuando se capturó al imputado o flagrancia o cuasiflagrancia, o cuando los elementos probatorios de cargo, con independencia de la confesiòn, sean definitivos y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales o prestadas ante un cúmulo de pruebas de cargo ya obtenidas, independientemente de la confesión, carece de efectos favorables desde la punibilidad. (Fundamento sexto) 
Aquí se puede encontrar la referida resolución: 


miércoles, 27 de noviembre de 2019

Recurso de Nulidad Nº 2145-2018-Lima Norte: Parricidio, presupuestos de la legítima defensa, criterios lógicos a tener en cuenta para inferirse el dolo homicida, criterios para establecer objetivamente la gravedad del hecho para determinar la pena aplicable, proporcionalidad y compensación de culpabilidad por violencia de género previa a la comisión del hecho delictivo.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad Nº 2145-2018-Lima Norte (Fecha del documento 04/07/2019, recientemente publicada), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desarrolla temas referentes al parricidio, presupuestos de la legítima defensa, criterios lógicos a tener en cuenta para inferirse el dolo homicida, criterios para establecer objetivamente la gravedad del hecho para determinar la pena aplicable, proporcionalidad y compensación de culpabilidad por violencia de género previa a la comisión del hecho delictivo.
En el caso se impone una pena por debajo del mínimo legal a una investigada por delito de parricidio, atendiendo a que se está ante una tentativa y una legítima defensa imperfecta (se consideró que no existió razonabilidad del medio empleado al momento de hacer la defensa).
Segùn la Corte Suprema, la prudencialidad en la aminoración de la pena, a la que se hace referencia en los artículos 16 y 21 del Código Penal, es un concepto indeterminado, por ello, para establecer cuánto ha de reducirse la pena, es preciso recurrir a criterios normativos y racionales, en aras de evitar cálculos penológicos arbitrarios o excesivos derivados del simple voluntarismo judicial. Citando a Prado Saldarriaga, señala la instancia suprema, que, “tratándose de las citadas causales se requiere dos operaciones: ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito, y luego, realizar una degradación punitiva, siempre en límite descendente, que tendrá como limite la proporcionalidad acordada luego de una lectura y valoración razonable y prudente del caso fáctico. (Fundamento décimo cuarto).
Además, para determinar la pena a imponer la instancia suprema tiene en cuenta que la investigada observó un comportamiento positivo y tendiente a la reparación del delito (lo visitó en el nosocomio e incluso pagó parte de los medicamentos del agraviado), criterio que se considera para valorar la gravedad del hecho, de conformidad con lo establecido en el Recurso de Nulidad 2025-2018/Lima. Además, la Corte decide compensar la culpabilidad de la investigada con una aminoración adicional de la pena, dado que, según se señala, el intento de parricidio no fue un hecho aislado, sino que se erigió como un corolario del clima de violencia imperante que incluía agresiones físicas y psicológicas a la imputada, que determinó que su dignidad sea mellada y exista violencia de género previa (Fundamentos décimo sexto y décimo séptimo)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:


martes, 26 de noviembre de 2019

Expediente 5798-2015-HC/TC: Infundado hábeas corpus, investigado no comunicò cambio de domicilio

PARA RECORDAR:
El 10 de agosto de 2018, en la página web del Tribunal Constitucional peruano, se publicó la sentencia emitida por este organismo en el Expediente 5798-2015-HC/TC, que declara infundada una demanda de hábeas corpus por presunta vulneración del derecho a la defensa conectada con la libertad personal, al considerarse que no se vulneró este derecho si al accionante se le notificó para la audiencia de revocatoria de pena y la resolución que revoca la misma, en su domicilio real y procesal que fijó en el proceso, si no comunicó el cambio de su domicilio.
Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

lunes, 25 de noviembre de 2019

Casación Nº 1326-2018/ICA: retractacón de víctima, reconocimiento de personas, sindicación en delitos de clandestinidad, vulneración de artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal de 2004.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casaciòn Nº 1326-2018/ICA (Fecha de documento 21/11/2019), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, señala entre otros aspectos lo siguiente:


-Ante declaraciones contradictorias de testigos, producidos en etapas de investigación y enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 378, numeral 6 del Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ello determinar lo que corresponda (Art. 393, numeral 2, del Código Procesal Penal). En el caso, según la instancia suprema, el Tribunal Superior estimó, motivadamente, que las retractaciones carecen de verosimilitud, y en función a las demás pruebas y la inmediatez de las primeras declaraciones las asumió como las que debía privilegiar en términos de fiabilidad, posición que no es ilegal ni arbitraria (Fundamento tercero).


-La diligencia de reconocimiento personal no sólo debe realizarse en rueda de personas, además debe estar presente el defensor de los imputados, y en su defecto, el Juez de Investigación Preparatoria. La Ley no exige un número determinado de las personas que han de integrar la rueda, y el hecho que las personas componentes de la misma sean policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (no idéntico) a los imputados –afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza, biotipo, tramo de edad y estatura. (Fundamento cuarto).


-Cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el robo con agravantes, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en una sentencia condenatoria –constituye una prueba directa- La versión del testigo o agraviado debe ser coherente y circunstanciada y debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud); así mismo, se plantea que la declaración incriminatoria sea persistente. Sin embargo, no todos estos factores o criterios deben concurrir, por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre debe exigirse el criterio de corroboración periférica – se trata de datos que refuerzan la declaración de la víctima, de modo que otorgan verosimilitud y credibilidad. En el caso, señala la instancia suprema, se cuenta con esta corroboración externa (intervención policial, declaración de efectivos policiales, tenencia de arma de fuego utilizada para el robo, indicio complementario de intento de fuga, actas de reconocimiento personal) (Fundamento quinto).

-Por otro lado, la Corte Suprema considera que se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 426, apartado 2, del Código Procesal Penal, en el cual se estipula que “si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”, dispositivo que según señala la referida Cortes, es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. En el caso, en el primer juicio se condenó a los acusados por un delito tentado de robo agravado, imponiéndoles 8 y 10 años de pena privativa de libertad, lo cual sólo fue apelado por estos. Al declararse nula la sentencia, en el segundo juicio se los condenó por delito consumado de robo agravado, aumentándoles las penas, lo cual, para la Corte Suprema, vulnera el artículo antes indicado. (Fundamento sexto y séptimo).


Aquí se puede encontrar la referida resolución:



sábado, 23 de noviembre de 2019

Casación N° 840-2018-Lambayeque: en la cual se señala, que la disposición establecida en el artículo 305 del Código Procesal Civil, respecto a que “está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez”, es aplicable supletoriamente a los procesos penales.


Se ha publicado en la web del Poder Judicial la Casación N° 840-2018-Lambayeque (Fecha del documento 29/10/2018), en la cual se señala, que la disposición establecida en el artículo 305 del Código Procesal Civil, respecto a que “está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez”,  es aplicable supletoriamente a los procesos penales.

Para la Corte Suprema, la regla de exclusión del abogado cuando con posterioridad asuma un patrocinio que provoque el impedimento del Juez, es del todo razonable, pretende evitar manipulaciones en la configuración del órgano jurisdiccional (juez ordinario predeterminado por ley) garantizar que el Juez ante quien se radicó la causa no pueda ser excluido del conocimiento de la misma por factores externos y previsibles, como sería la personación de un nuevo letrado que cause el impedimento del Juez.

Según la instancia suprema, esta es una regla aplicable a todo proceso jurisdiccional y común a la garantía de imparcialidad judicial y al principio de buena fe procesal, así mismo, nombrar nuevo abogado no importa generar indefensión material al imputado, pues, está en libertad de designar otro.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Separata especial con los 10 Acuerdos Plenarios aprobados en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Separata especial con los 10 Acuerdos Plenarios aprobados en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Decreto Supremo N° 029-2019-JUS, que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.


El seis de noviembre de 2019, se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 029-2019-JUS, que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.
Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-licencias-de-ha-decreto-supremo-n-029-2019-vivienda-1823291-1/

Decreto Supremo 017-2019-JUS, que regula la participación del Defensor Público en las audiencias de carácter inaplazable.


El 05 de noviembre de 2019, se publica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 017-2019-JUS, que regula la participación del Defensor Público en las audiencias de carácter inaplazable.
Se establece que la comunicación entre el órgano jurisdiccional y la Dirección Distrital de la Defensa Pública, para la atención del requerimiento de designación y participación de un Defensor Público en una audiencia de carácter inaplazable, puede realizarse vía telefónica, electrónica u otro medio de comunicación que asegure la recepción del requerimiento, debiéndose adjuntar los recaudos legibles presentados, para una adecuada participación del defensor público.
Se establecen, también, plazos, para comunicar a la Defensa Pública la programación de las audiencias de carácter inaplazable.
Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo:


Casación Nº 790-2018, San Martín: Art. 349, 3 del CPP2004, lo que en realidad establecen son pretensiones subordinadas. Fases de apreciaciòn de la prueba.Delito de abusos deshonestos.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación Nº 790-2018, San Martín (fecha de documento 13/11/2019), en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala, que, “el precepto establecido en el artículo 349, apartado 3 del Código Procesal Penal de 2004 permite una calificación principal, y en defecto de prueba, una calificación jurídica, que califica erróneamente de “alternativa o subsidiaria”, cuando en pureza se trata del expreso reconocimiento de las denominadas “pretensiones subordinadas”, también llamadas “eventuales”, pues, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, en este caso la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba sea desestimada” (Fundamento segundo)
Así mismo, la referida instancia suprema, expresa, que, “la apreciación de la prueba, una vez determinada la licitud de los medios de prueba (juicio de valorabilidad) comprende dos fases: primera, la interpretación de la prueba, es decir, la identificación del elemento de prueba, lo que arroja como información utilizable cada medio de prueba –el resultado de la prueba-, ámbito en el cual no pueden existir reglas de prueba; y, segunda, la valoración de la prueba, esto es, la operación intelectual, que permite extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase, la que está presidida según las reglas de la sana crítica judicial (principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos: artículos 158, apartado 1 y 393, apartado 3, del Código Procesal Penal). Esta última fase, y sólo ésta, es la que limita el poder de valoración autónomo del Tribunal revisor, pero solo respecto de la prueba personal actuada, con inmediación, en presencia del Juez de primera instancia” (Fundamento sexto)
Además, según la Corte Suprema, “el tipo penal de abusos deshonestos o tocamientos indebidos es un ataque a la libertad sexual, importa desde su elemento objetivo, contactos físicos, tocamientos de la más diversa índole, siempre que éstos afecten zonas erógenas o sus proximidades. El propósito de esta conducta (elemento subjetivo) es el de obtener una satisfacción sexual por el agente o al menos reside en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El artículo 176-A, numeral 3, del Código Penal, según la Ley 28704, señala, como elemento objetivo, también, actos libidinosos contrarios al pudor de la misma, lo que comprende, sin duda, contactos físicos en proximidades a zonas erógenas –la expresión “partes íntimas” hace referencia a zonas del cuerpo más amplias que los órganos sexuales propiamente dichos-“(Fundamento octavo)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

Resolución Viceministerial Nº 211-2019-VMPCIC-MC, que en su artículo primero, declara “como Patrimonio Cultural de la Nación, a los Conocimientos, técnicas y prácticas asociados a la producción de tejidos en qallwa en la provincia de San Miguel, Cajamarca, en tanto son resultado de sofisticadas técnicas de creación textil además de ser testimonio de antiguos y vigentes intercambios culturales y económicos entre la población de San Miguel y distintas poblaciones del norte del país, constituyendo hoy un símbolo de la identidad cultural de esta provincia de Cajamarca”


El 17 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Viceministerial Nº 211-2019-VMPCIC-MC, que en su artículo primero, declara “como Patrimonio Cultural de la Nación, a los Conocimientos, técnicas y prácticas asociados a la producción de tejidos en qallwa en la provincia de San Miguel, Cajamarca, en tanto son resultado de sofisticadas técnicas de creación textil además de ser testimonio de antiguos y vigentes intercambios culturales y económicos entre la población de San Miguel y distintas poblaciones del norte del país, constituyendo hoy un símbolo de la identidad cultural de esta provincia de Cajamarca”
¡¡¡Felicitaciones amigos y amigas de San Miguel, Cajamarca¡¡¡
Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Casación Nº 35-2018: No se puede hablar de aplicación retroactiva o iretroactiva de acuerdos plenarios. infundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Publico que alegaba una errónea interpretación y aplicación del Acuerdo Plenario 1-2017, sobre adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, y Nº 1-2007/ESV-22, respecto al precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 1920-2006-Piura.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación Nº 35-2018, en la cual se señala que no se puede hablar de aplicación retroactiva o irretroactiva de los Acuerdos Plenarios, en tanto, no constituyen norma legal; los acuerdos plenarios dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deban aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.

Según la Corte Suprema, las disposiciones legales al ser lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo, por ende, han de ser interpretadas por los Jueces, lo cual puede dar lugar a resultados diferentes, por lo que, en este contexto adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas por los máximos órganos de decisión jurisdiccional, cumpliendo esta labor unificadora, la Corte Suprema, a nivel de justicia ordinaria.

En el caso, se declara infundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Publico que alegaba una errónea interpretación y aplicación del Acuerdo Plenario 1-2017, sobre adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, y Nº 1-2007/ESV-22, respecto al precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 1920-2006-Piura.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Resolución Administrativa 418-2019-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la entrada en funcionamiento en los Distrito Judiciales del Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado Judicial.


El 15 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano se publica la Resolución Administrativa 418-2019-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la entrada en funcionamiento en los Distrito Judiciales del Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado Judicial.

En el Considerando sexto de la resolución se establece, que esta medida “tiene como objetivo que ante el vencimiento de la prisión preventiva del imputado, se puedan generar las órdenes de libertad en caso corresponda; y, ante la proximidad de vencimiento del plazo de prisión preventiva, el juez, observando los plazos legales establecidos, pueda programar las audiencias de control de acusación y de juzgamiento, priorizando aquellas cuyo vencimiento es eminente; debiendo los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales a nivel nacional, cuyos procesos se tramiten bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal Penal, al dictar la medida de prisión preventiva registrar obligatoriamente el periodo de la medida impuesta, a fin que el sistema efectué los cálculos de vencimiento y brinde las alertas correspondientes”.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Expediente Nº 1792-2016-PHA/TC: Infundado hàbeas corpus por considerar que magistrados no vulneraron principio de legalidad y de retroactividad benigna, delito de colusión.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº   1792-2016-PHA/TC (publicada en su web el 07/11/2019), se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona, que, alegaba que los magistrados demandados vulneraron el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal, al momento que lo condenaron por el delito de colusión (Art. 384 del Código Penal).

Para el TC, en el caso, los magistrados aplicaron debidamente el texto del artículo 384 del Código Penal, con la modificación realizada por Ley Nº 29758, que establece una pena no menor de tres ni mayor de seis años para el delito de colusión cuando no se ocasione un perjuicio patrimonial al Estado, redacción, que, contempla una pena más benigna que la regulación anterior del referido delito (según Ley  26713), toda vez que esta última contenía en su extremo máximo una pena mayor para los acuerdos colusorios que no generaban un perjuicio patrimonial efectivo para el Estado (pena de quince años)

En consideración a ello se descarta que se haya vulnerado el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal, y se declara infundado el hábeas corpus.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Casación Nº 1438-2018-La Libertad: Se analiza estructura del delito de Secuestro



En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1438-2018-La Libertad (Fecha del documento 30/10/2019), se analiza la estructura normativa del delito de Secuestro (artículo 152 del Código Penal). Se señalan algunos supuestos en los cuales la restricción de la libertad personal no debe ser calificada como secuestro, pudiendo ser calificada como otros delitos: abuso de autoridad, resistencia a la autoridad, coacción. Así mismo se hace mención al Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 -sobre rondas campesinas y derecho penal-, referido a que cuando un rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada y restringe la libertad de otra persona, no constituye secuestro, puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones.


En el caso, la instancia suprema absuelve a dos policías y a un miembro del Serenazgo de Trujillo, condenados inicialmente por el delito de secuestro, debido a que en aplicación del denominado “Plan de erradicación”, intervinieron a una persona, que, en aparente estado de ebriedad molestaba a transeúntes y comerciantes en una vía pública, dejándolo abandonado fuera de la ciudad, donde, luego, fue hallado muerto.


Para la Corte Suprema, el accionar de los investigados no configura el delito de Secuestro, sin embargo, dispone se remitan copias al Ministerio Público, para que se investigue a los procesados y quienes resulten responsables, por la aplicación del denominado Plan de erradicación, por los delitos de abuso de autoridad y exposición de personas a peligro, y otros que el titular de la acción penal estime pertinente.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Expediente Nº 4524-2016/PHC/TC: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


En el fundamento sexto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 4524-2016/PHC/TC, publicada el 25 de octubre de 2019, en su web, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se señala: “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]" (Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:


Expediente Nº 1984-2017-PHC/TC:ecurso de apelación de sentencia sólo se declarará inadmisible, cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. (Fundamento 6)



El 24 de octubre de 2019, en la web del Tribunal Constitucional, se ha publicado la sentencia emitida en el Expediente Nº 1984-2017-PHC/TC, en la cual, el referido organismo, reitera su posición asumida en anteriores expedientes, referida a que el recurso de apelación de sentencia sólo se declarará inadmisible, cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. (Fundamento 6)

Sin embargo, en el presente caso, si bien los recurrentes alegan que no se les notificó la resolución para que acudan a la audiencia de apelación de sentencia, el TC constata, que, omitieron señalar domicilio dentro del radio urbano donde se ubica la Sala demandada, dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación -tal como se prescribe en el inciso 2 del artículo 416 del Código Procesal Penal de 2004-, por lo que, en cumplimiento de este artículo, se los tuvo por notificados en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

No se acredita, por tanto, según el TC, la vulneración del derecho de acceso a los recursos, declarándose infundada la demanda.

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Expediente 927-2016-PHC/TC: Improcedente hàbeas corpus pues no se presentò contra resoluciòn judicial firme.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente 927-2016-PHC/TC, publicada el 04/10/2019, en su web, se declara improcedente una demanda de hábeas corpus, al considerarse que no se ha acreditado una afectación de la libertad personal del recurrente y por haberse presentado contra resoluciones judiciales que no eran firmes, incumpliéndose lo prescrito en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

En el fundamento 8, se señala: “Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha resuelto varios expedientes relativos a demandas de hábeas corpus interpuestas en favor del mismo recurrente, en las que, al igual que en el presente caso, se solicitaba que se disponga la exclusión de la prueba ilícita que constituiría la información contenida en la CPU de su computadora (Expedientes 03638-2014-PHC/TC, 05444-2014-PHC/TC, 00990-2017-PHC/TC y 02013-2016-PHC/TC). En dichas sentencias interlocutorias también se señaló que no se cumplía con el requisito procesal relativo a contar con sentencia firme”

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




Expediente Nº 2572-2018-PHC/TC: Infundado hàbeas corpus, pues no se acreditò vulneraciòn del ne bis in idem.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2572-2018-PHC/TC, publicada en su web el 22 de octubre de 2019, se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona que alegaba la vulneración del principio ne bis in ídem.

El TC constata, que, si bien la persona procesada en dos casos es la misma, en uno de ellos se lo investigó y condenó por el delito de Pornografía infantil en agravio de la sociedad (poseer fotos y videos con contenido pornográfico de menores de edad), y en el otro, se lo investigó y condenó por el delito de actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad (realizó tocamientos en partes íntimas, aprovechándose de su cercanía familiar). Por lo que, si bien el investigado es el mismo, el hecho que fue materia de persecución penal y la parte agraviada no son las mismas, no advirtiéndose triple identidad (sujeto, hecho y fundamento)

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Expediente Nº 1773-2016/HC: Derecho a probar, medios de prueba nuevos, prueba de oficio.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 1773-2016/HC (publicada en su web el 09 de octubre de 2019), señala, que, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Exp. 10-2002-AI/TC), el medio probatorio debe ser lícito (Exp. 6712-2005/PHC/TC), el derecho a la prueba debe realizarse de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud (Exp. 2333-2004-PHC/TC)

El TC en esta sentencia, declara infundada la demanda de hábeas corpus, al considerar que la decisión del Juzgador de no admitir como pruebas nuevas una pericia grafotécnica, una declaración testimonial y documentación, fue emitida válidamente, al amparo de lo prescrito en el artículo 373 del Código Procesal Penal de 2004, pues, no existen elementos objetivos que demuestren que el favorecido tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad a la audiencia de control de acusación. (Fundamento 16)

Así mismo, según el TC, la disposición que se practique una prueba de oficio es una potestad excepcional del Juzgador y no una obligación impuesta a éste con el carácter de ineludible cumplimiento, ante la solicitud de una de las partes. Por ello, no se advierte en la decisión del juzgador de no hacer uso de dicha facultad, un proceder arbitrario que vulnere el derecho a la prueba del favorecido. (Fundamento 18)

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Expediente Nº 2077-2017-PHC/TC: Rehabilitaciòn y reeducación de los internos. Infundado hàbeas corpus contra resoluciòn que denegò otorgamiento de beneficio de liberaciòn condicional.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2077-2017-PHC/TC, se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una interna de un Establecimiento Penitenciario, que alegaba vulneración del derecho a la debida motivación de una resolución que denegó su solicitud de liberación condicional.

En la sentencia se trata aspectos a los propósitos de la rehabilitación y reeducación de los internos, de la prevención especial y general de la pena. Se cita el criterio señalado por el mismo TC, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente 1594-2003-I-IC/TC, según el cual, “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...), pues el elemento determinante se encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el juzgador de que —en el momento anticipado— le corresponde su reincorporación a la sociedad”  (Fundamento cuarto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Casación Nº 1135-2016/Cusco: vulneración de la garantía de la inmediación y derecho a la prueba, debido a que se realizaron dos cambios de integrantes de un Colegiado, en un juicio de segunda instancia.


Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 1135-2016/Cusco, en la cual se declara fundado un recurso de casación presentado por una persona que alegó la vulneración de la garantía de la inmediación y derecho a la prueba, debido a que se realizaron dos cambios de integrantes de un Colegiado, en un juicio de segunda instancia.

Según la Corte Suprema, lo prescrito en el artículo 359 del Código Procesal Penal de 2004 (permite el reemplazo por una sola vez de los jueces de un Colegiado), es aplicable a la audiencia de apelación de sentencia. Al constatar la Corte Suprema que en el presente caso se produjo más de un cambio de Juez, concluye que el proceso en segunda instancia afectó el derecho constitucional a la prueba, por inobservancia del principio de inmediación.

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Recurso de Nulidad 1610-2018/Lima: Delito de trata de personas, criterios de sindicaciòn de la vìctima, criterios para analizar retractación de la víctima.


En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Recurso de Nulidad 1610-2018/Lima, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, se declara infundado un recurso de nulidad presentado contra una sentencia condenatoria impuesta a una persona por el delito de Trata de Personas, al considerarse acreditado que la procesada se aprovechó de la condición de vulnerabilidad de la víctima, captó y transportó a una niña con fines de explotación laboral, patentizado en el trabajo doméstico precario y excesivo (no acorde a su edad), retención de su documento de identidad, salidas aisladas, salario excesivamente reducido (veinte soles mensuales), utilización de día domingo para estudio.

Para resolver la Corte Suprema desarrolla los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, respecto a la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia. Así mismo, dado que la agraviada se retractó en juicio oral, respecto a lo señalado primigeniamente en una declaración en Cámara Gesell, se analiza tal retractación en mérito a los criterios señalados en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Acuerdo Plenario 10-2019-CIJ/116, sobre Organización Criminal y Técnicas Especiales de investigación.



Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial el Acuerdo Plenario 10-2019-CIJ/116, sobre Organización Criminal y Técnicas Especiales de investigación.

En el acuerdo, entre otros aspectos, se define lo que debe entenderse por técnicas especiales de investigación, los principios que las rigen (legalidad, excepcionalidad o subsidiariedad, proporcionalidad, celeridad, reserva, pertinencia, especialidad, jurisdiccionalidad).

Se establecen, también, los requisitos que deben tenerse en cuenta para que las grabaciones obtenidas por los drones (modalidad de vídeovigilancia) superen un filtro de constitucionalidad, a fin de lograr su eficacia procesal o probatoria (legalidad, proporcionalidad, autenticidad e inmediatez temporal, integridad).

Finalmente se plantean los criterios de admisibilidad y valoración probatoria de las imágenes satelitales.

Aquí se puede encontrar el referido Acuerdo Plenario:

Expediente Nº 3251-2017-PHC/TC: Infundadp hàbeas corpus, no se acreditò vulneración de derecho de defensa por defensor que asesoró a someterse a conclusiòn anticipada.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 3251-2017-PHC/TC, recientemente publicada en su web, se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona que alegó la vulneración de su derecho a la defensa, al considerar que su abogado lo asesoró negligentemente para someterse a una conclusión anticipada, que concluyó con una sentencia de conformidad de condena a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito de robo agravado (tentativa).

El TC, luego de desarrollar el derecho de defensa, sus dimensiones material y formal, para declarar infundada la demanda señala: “durante el juicio oral, el actor, luego de haber consultado con el abogado defensor de su elección, aceptó ser autor del delito de robo agravado en grado de tentativa y procedió al pago de la reparación civil, la que se tuvo por cancelada en la misma sentencia….tanto el representante del Ministerio Público como el accionante, a través de su defensor (quien prescindió de exponer los alegatos de apertura porque consideró que ambas partes podrían llegar a un acuerdo), arribaron al acuerdo de conclusión anticipada del proceso respecto a la pena y al monto de la reparación civil, lo cual fue materia de control de la legalidad y tipicidad, luego fue aprobado por el órgano jurisdiccional mediante la emisión de la sentencia de conformidad. Cabe agregar que la conclusión anticipada del proceso procede ante la aceptación de los cargos del procesado, mas no se realiza un análisis respecto a medios probatorios para acreditar su responsabilidad penal, pues esta ya ha sido aceptada por el procesado” (Fundamento 9 y 10)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Expediente Nº 003-2019-PI/TC: Fundada demanda de inconstitucionalidad contra Ordenanza Municipal por no haber sido publicada.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 003-2019-PI/TC, recientemente publicada en su web, se declara fundada una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una Ordenanza Municipal, emitida por la Municipalidad de Huaral, por acreditarse que la misma no fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme se exigía al momento de su expedición, por el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgànica de Municipalidades (Luego, según se señala, este artículo fue modificado por Ley 30773, para establecer que la publicación en el Diario Oficial alcanzaba a las Ordenanzas de todas las Municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao)


El TC cita en su considerando 8, el fundamento 5, de la sentencia 0017-2005-PI/TC, en la cual, señaló, que: “La vigencia de una norma jurídica depende, prima facie, de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz. De este modo, el efecto práctico de la vigencia de una norma es su eficacia. "Que una norma sea eficaz quiere decir que es de cumplimiento exigible (Sentencia 0017-2005-PI/TC, fundamento 5)”

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




Expediente Nº 1782-2018-PHC/TC: Manifestación policial sin abogado defensor, infundado hàbeas corpus.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1782-2018-PHC/TC, se declara infundada una demanda de hàbeas corpus, presentada por una persona condenada por la comisión de un delito y que alegaba la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa..

El TC, descarta la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, respecto al derecho de defensa, señala, que, si bien la manifestación policial del recurrente fue realizada sin abogado defensor, no se acredita que por actos concretos del órgano policial o judicial al actor haya sido impedido de contar con el mismo, y que dicha privación de defensa haya derivado en la emisión de la sentencia confirmada, cuya nulidad se pretende vía hábeas corpus.

Según el TC, se advierte que dicha manifestación fue recabada en presencia del Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, y que, en el marco del juicio oral y durante la tramitación del recurso de nulidad ante la instancia suprema el recurrente contó con abogado defensor.

Aquí se puede encontrar la referida resolución: