En el Acuerdo
Plenario Nº 8-2019/CIJ-116, se establece como doctrina legal, entre otros, a
los criterios siguientes:
-La banda criminal
es una estructura criminal de menor complejidad organizativa que la que posee
una organización criminal, ejecuta un proyecto común menos trascendente y
“propio de la delincuencia común urbana”. La banda criminal no se dedica a
mantener negocios o economías ilegales, no es una organización criminal
“productiva”, sino simplemente de “despojo mayormente artesanal y violenta”. Su
número de integrantes puede ser reducido y su modus operandi suele ser
rutinario y basado mayormente en la sorpresa y el asalto o el empleo de medios
violentos como la agresión física o amenaza” (Fundamento 20)
-La conducta
delictiva de Banda Criminal (art. 317 B del Código Penal), es un tipo penal de
peligro abstracto y de operatividad estrictamente residual, frente a aquellos
delitos comunes que sean ejecutados por sus integrantes. Si quienes componen la
banda criminal cometen un delito de hurto, robo, marcaje o reglaje, en calidad
de integrantes de esta organización criminal, se deberá tipificar la conducta
como tales delitos, con la agravante específica de los mismos. (Fundamento 23)
-En delitos comunes
que ejecute la banda criminal, en los cuales no exista la agravante específica
por organización criminal, en los términos antes referidos, se podrá calificar
tales conductas como concurso real de delitos (Art. 50 del Còdigo penal).
(Fundamento 24) Se entiende entre el delito común específico y el delito de
Banda Criminal.
-Cuando hechos
punibles como hurto, robo o similares, hayan sido cometidos por pluralidad de
agentes con concierto criminal, pero entre los cuales no existe adscripción o
dependencia a una banda criminal, serán reprimidos sólo como hurto o robo, con
la concurrencia de la agravante específica o genérica (Art. 46, numeral 2,
literal i, del Código Penal) (Fundamento 25)
Aquí, se puede
encontrar el referido Acuerdo Plenario:
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