Se ha publicado ayer en la web del
Poder Judicial, la Casación Nro. 461-2016-Arequipa, emitida por la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se
pronuncia respecto a si para la configuración de las modalidades de
defraudación establecidas en el artículo 197 del Código Penal, se exige la
concurrencia de los elementos típicos de la estafa, regulada en el artículo 196
del Código Penal.
Para la referida instancia suprema, “las
modalidades de defraudación que se contemplan en el artículo 197 del Código
Penal, tienen sus propios elementos típicos, que no siempre coincidirán, con
todo el íter defraudatorio establecido para el delito de Estafa…En las
modalidades de defraudación, por ejemplo, en el abuso en firma en blanco, no
siempre media el engaño, al igual que en el estelionato…” (Fundamento décimo
tercero)
Así mismo, se señala que en el delito
de Estelionato “el sujeto pasivo, en principio es el comprador del bien que
participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le ocultó
la ajenidad del mismo. No obstante, es posible, que, en un nivel mediato, lo
sea el verdadero propietario, que no intervino en el contrato de compraventa,
ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato” (Fundamento décimo
cuarto)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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