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sábado, 23 de noviembre de 2019

Casación Nº 790-2018, San Martín: Art. 349, 3 del CPP2004, lo que en realidad establecen son pretensiones subordinadas. Fases de apreciaciòn de la prueba.Delito de abusos deshonestos.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación Nº 790-2018, San Martín (fecha de documento 13/11/2019), en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala, que, “el precepto establecido en el artículo 349, apartado 3 del Código Procesal Penal de 2004 permite una calificación principal, y en defecto de prueba, una calificación jurídica, que califica erróneamente de “alternativa o subsidiaria”, cuando en pureza se trata del expreso reconocimiento de las denominadas “pretensiones subordinadas”, también llamadas “eventuales”, pues, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, en este caso la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba sea desestimada” (Fundamento segundo)
Así mismo, la referida instancia suprema, expresa, que, “la apreciación de la prueba, una vez determinada la licitud de los medios de prueba (juicio de valorabilidad) comprende dos fases: primera, la interpretación de la prueba, es decir, la identificación del elemento de prueba, lo que arroja como información utilizable cada medio de prueba –el resultado de la prueba-, ámbito en el cual no pueden existir reglas de prueba; y, segunda, la valoración de la prueba, esto es, la operación intelectual, que permite extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase, la que está presidida según las reglas de la sana crítica judicial (principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos: artículos 158, apartado 1 y 393, apartado 3, del Código Procesal Penal). Esta última fase, y sólo ésta, es la que limita el poder de valoración autónomo del Tribunal revisor, pero solo respecto de la prueba personal actuada, con inmediación, en presencia del Juez de primera instancia” (Fundamento sexto)
Además, según la Corte Suprema, “el tipo penal de abusos deshonestos o tocamientos indebidos es un ataque a la libertad sexual, importa desde su elemento objetivo, contactos físicos, tocamientos de la más diversa índole, siempre que éstos afecten zonas erógenas o sus proximidades. El propósito de esta conducta (elemento subjetivo) es el de obtener una satisfacción sexual por el agente o al menos reside en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El artículo 176-A, numeral 3, del Código Penal, según la Ley 28704, señala, como elemento objetivo, también, actos libidinosos contrarios al pudor de la misma, lo que comprende, sin duda, contactos físicos en proximidades a zonas erógenas –la expresión “partes íntimas” hace referencia a zonas del cuerpo más amplias que los órganos sexuales propiamente dichos-“(Fundamento octavo)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

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