Se ha publicado en el Diario Oficial El
Peruano la Casación Nº 790-2018, San Martín (fecha de documento 13/11/2019), en
la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señala, que, “el precepto establecido en el artículo 349, apartado 3 del Código
Procesal Penal de 2004 permite una calificación principal, y en defecto de
prueba, una calificación jurídica, que califica erróneamente de “alternativa o
subsidiaria”, cuando en pureza se trata del expreso reconocimiento de las
denominadas “pretensiones subordinadas”, también llamadas “eventuales”, pues,
conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, en este caso la pretensión
queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos
de prueba sea desestimada” (Fundamento segundo)
Así mismo, la referida instancia suprema, expresa,
que, “la apreciación de la prueba, una vez determinada la licitud de los medios
de prueba (juicio de valorabilidad) comprende dos fases: primera, la
interpretación de la prueba, es decir, la identificación del elemento de
prueba, lo que arroja como información utilizable cada medio de prueba –el
resultado de la prueba-, ámbito en el cual no pueden existir reglas de prueba;
y, segunda, la valoración de la prueba, esto es, la operación intelectual, que
permite extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la
primera fase, la que está presidida según las reglas de la sana crítica
judicial (principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos
científicos: artículos 158, apartado 1 y 393, apartado 3, del Código Procesal
Penal). Esta última fase, y sólo ésta, es la que limita el poder de valoración
autónomo del Tribunal revisor, pero solo respecto de la prueba personal
actuada, con inmediación, en presencia del Juez de primera instancia”
(Fundamento sexto)
Además, según la Corte Suprema, “el tipo
penal de abusos deshonestos o tocamientos indebidos es un ataque a la libertad
sexual, importa desde su elemento objetivo, contactos físicos, tocamientos de
la más diversa índole, siempre que éstos afecten zonas erógenas o sus
proximidades. El propósito de esta conducta (elemento subjetivo) es el de
obtener una satisfacción sexual por el agente o al menos reside en el
conocimiento del carácter sexual de la acción. El artículo 176-A, numeral 3,
del Código Penal, según la Ley 28704, señala, como elemento objetivo, también,
actos libidinosos contrarios al pudor de la misma, lo que comprende, sin duda,
contactos físicos en proximidades a zonas erógenas –la expresión “partes
íntimas” hace referencia a zonas del cuerpo más amplias que los órganos sexuales
propiamente dichos-“(Fundamento octavo)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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