En el Acuerdo
Plenario Nº 7-2019/CIJ-116, sobre viáticos y delito de peculado, recientemente
publicado en la web del Poder Judicial, la Corte Suprema peruana, señala:
-El funcionario o
servidor público puede utilizar el dinero otorgado como viáticos para
alimentarse, dormir y desplazarse como mejor lo crea conveniente, no existiendo
limitación para gastar salvo el monto máximo tasado por día y la razonable
advertencia que no se cubre el consumo de bebidas de contenido alcohólico, con
cargo a rendir cuentas el gasto realizado. No es correcto afirmar que aquel
monto mantiene la condición de caudal público entregado bajo administración.
(Fundamento 38)
-Devienen en
absurdas e ilógicas las presunciones referidas a que la no rendición de los
viáticos por parte del comisionado (que realizó cabalmente el encargo del
desplazamiento), implica que no efectuó gastos para llegar a su destino y una
vez allí, no se alimentó ni se alojó en algún lugar. Se requiere una indagación
eficaz y previa en la administración para determinar cuánto gastó y cuánto debe
devolver, luego, requerir formalmente la devolución o disponer el descuento del
monto cierto de los haberes del comisionado (Fundamento 40)
-Cuando la
diligencia o comisión por la que fue otorgado el viático no se realizó porque
el comisionado no se desplazó y no devolvió el dinero (lo incorporó a su
patrimonio), probablemente constituye un delito de falsedad. (Fundamento 42)
-Cuando el agente
público sustenta con comprobantes espurios de manera fraudulenta, gastos que
jamás se hicieron y logra quedarse ilícitamente con el dinero público, estaría
cometiendo delito de falsificación de documentos, uso de documentos falsos o
falsedad genérica. (Fundamento 43).
-Existiendo el
deber de rendir cuentas por el funcionario o servidor público y el de devolver
lo no gastado, el incumplimiento total o parcial no connota el delito de
peculado por apropiación, pudiendo configurarse una infracción administrativa
y/o laboral. (Fundamento 44).
-Analizada la
especial naturaleza de los viáticos, se puede concluir que ese dinero entregado
a un sujeto público, para gastos de movilidad, alimentación y hospedaje, lo son
en calidad de transferencia por disposición, no en calidad de posesión o
administración, a diferencia del dinero entregado para pagar tasas, derechos,
aranceles, copias, etc., en el lugar del destino. (Fundamento 45).
-La omisión de
rendir total o parcialmente cuentas en el Perú, revela en el Perú una conducta
reacia, tal vez deshonesta, pero sin la suficiente entidad para fundar una
imputación penal, menos una condena por delito de peculado, por la naturaleza
especial de los viàticos, y debe ser separada de la pràctica desleal de
apropiarse de dinero de las arcas del Estado, pretextando una misión irreal o
fraguada para tal fin. (Fundamento 47)
-Antes de imputar
la comisión de un delito de peculado será necesario identificar si el
funcionario cumplió o no la comisión, si la cumplió, la omisión o defecto en la
sustentación del gasto deberá quedar dentro de los estrictos ámbitos del
control y sanción de orden administrativo. (Fundamento 49)
Aquí se puede
encontrar el referido Acuerdo Plenario:
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