Se ha publicado en el Diario Oficial El
Peruano la Casaciòn Nº 1326-2018/ICA (Fecha de documento 21/11/2019), en la
cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
del Perú, señala entre otros aspectos lo siguiente:
-Ante declaraciones contradictorias de
testigos, producidos en etapas de investigación y enjuiciamiento, de
conformidad con el artículo 378, numeral 6 del Código Procesal Penal, el órgano
jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra
versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y,
en función a ello determinar lo que corresponda (Art. 393, numeral 2, del
Código Procesal Penal). En el caso, según la instancia suprema, el Tribunal
Superior estimó, motivadamente, que las retractaciones carecen de
verosimilitud, y en función a las demás pruebas y la inmediatez de las primeras
declaraciones las asumió como las que debía privilegiar en términos de
fiabilidad, posición que no es ilegal ni arbitraria (Fundamento tercero).
-La diligencia de reconocimiento personal
no sólo debe realizarse en rueda de personas, además debe estar presente el
defensor de los imputados, y en su defecto, el Juez de Investigación
Preparatoria. La Ley no exige un número determinado de las personas que han de
integrar la rueda, y el hecho que las personas componentes de la misma sean
policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la
exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (no
idéntico) a los imputados –afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza,
biotipo, tramo de edad y estatura. (Fundamento cuarto).
-Cuando se trata de delitos de
clandestinidad, uno de los cuales es el robo con agravantes, la declaración de
los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en una
sentencia condenatoria –constituye una prueba directa- La versión del testigo o
agraviado debe ser coherente y circunstanciada y debe estar ausente de móviles
espurios (ausencia de incredibilidad) y rodeada de elementos objetivos
periféricos de carácter externo (verosimilitud); así mismo, se plantea que la
declaración incriminatoria sea persistente. Sin embargo, no todos estos
factores o criterios deben concurrir, por ejemplo, la persistencia puede
descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de
consolidación, aunque siempre debe exigirse el criterio de corroboración
periférica – se trata de datos que refuerzan la declaración de la víctima, de
modo que otorgan verosimilitud y credibilidad. En el caso, señala la instancia
suprema, se cuenta con esta corroboración externa (intervención policial,
declaración de efectivos policiales, tenencia de arma de fuego utilizada para
el robo, indicio complementario de intento de fuga, actas de reconocimiento
personal) (Fundamento quinto).
-Por otro lado, la Corte Suprema considera
que se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 426, apartado 2, del Código
Procesal Penal, en el cual se estipula que “si el nuevo juicio se dispuso como
consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una
pena superior a la impuesta en el primero”, dispositivo que según señala la
referida Cortes, es una consecuencia del principio de interdicción de reforma
peyorativa y es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. En
el caso, en el primer juicio se condenó a los acusados por un delito tentado de
robo agravado, imponiéndoles 8 y 10 años de pena privativa de libertad, lo cual
sólo fue apelado por estos. Al declararse nula la sentencia, en el segundo
juicio se los condenó por delito consumado de robo agravado, aumentándoles las
penas, lo cual, para la Corte Suprema, vulnera el artículo antes indicado.
(Fundamento sexto y séptimo).
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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