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lunes, 25 de noviembre de 2019

Casación Nº 1326-2018/ICA: retractacón de víctima, reconocimiento de personas, sindicación en delitos de clandestinidad, vulneración de artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal de 2004.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casaciòn Nº 1326-2018/ICA (Fecha de documento 21/11/2019), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, señala entre otros aspectos lo siguiente:


-Ante declaraciones contradictorias de testigos, producidos en etapas de investigación y enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 378, numeral 6 del Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ello determinar lo que corresponda (Art. 393, numeral 2, del Código Procesal Penal). En el caso, según la instancia suprema, el Tribunal Superior estimó, motivadamente, que las retractaciones carecen de verosimilitud, y en función a las demás pruebas y la inmediatez de las primeras declaraciones las asumió como las que debía privilegiar en términos de fiabilidad, posición que no es ilegal ni arbitraria (Fundamento tercero).


-La diligencia de reconocimiento personal no sólo debe realizarse en rueda de personas, además debe estar presente el defensor de los imputados, y en su defecto, el Juez de Investigación Preparatoria. La Ley no exige un número determinado de las personas que han de integrar la rueda, y el hecho que las personas componentes de la misma sean policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (no idéntico) a los imputados –afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza, biotipo, tramo de edad y estatura. (Fundamento cuarto).


-Cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el robo con agravantes, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en una sentencia condenatoria –constituye una prueba directa- La versión del testigo o agraviado debe ser coherente y circunstanciada y debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud); así mismo, se plantea que la declaración incriminatoria sea persistente. Sin embargo, no todos estos factores o criterios deben concurrir, por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre debe exigirse el criterio de corroboración periférica – se trata de datos que refuerzan la declaración de la víctima, de modo que otorgan verosimilitud y credibilidad. En el caso, señala la instancia suprema, se cuenta con esta corroboración externa (intervención policial, declaración de efectivos policiales, tenencia de arma de fuego utilizada para el robo, indicio complementario de intento de fuga, actas de reconocimiento personal) (Fundamento quinto).

-Por otro lado, la Corte Suprema considera que se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 426, apartado 2, del Código Procesal Penal, en el cual se estipula que “si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”, dispositivo que según señala la referida Cortes, es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. En el caso, en el primer juicio se condenó a los acusados por un delito tentado de robo agravado, imponiéndoles 8 y 10 años de pena privativa de libertad, lo cual sólo fue apelado por estos. Al declararse nula la sentencia, en el segundo juicio se los condenó por delito consumado de robo agravado, aumentándoles las penas, lo cual, para la Corte Suprema, vulnera el artículo antes indicado. (Fundamento sexto y séptimo).


Aquí se puede encontrar la referida resolución:



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