En
la Casaciòn Nro. 9-2018-Junìn, recientemente publicada en la web del Poder
Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, señala, que, vía
control convencional (Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupciòn),
resulta válido afirmar que el término “defraudar al Estado”, contenido en la
redacción tìpica del delito de colusión (artículo 384 del Código Penal), no
tiene una connotación patrimonial, por ello, “no es una exigencia objetiva de
punibilidad para determinar la configuración del tipo la acreditación de un
perjuicio patrimonial o económico contra el Estado” (Fundamento 1.3)
Según
la Corte Suprema, en el delito de colusión no se protege el patrimonio del
Estado en un sentido económico, sino la asignación de los recursos pùblicos de
manera eficiente y funcional. Así mismo, indica, que, el tipo penal no es uno
de resultado, sino uno de mera actividad que se configura cuando el agente
delictivo se confabula con un particular para efectuar una contratación estatal
–sea a favor o contra el Estado- (Fundamento 1.7)
Aquí se puede encontrar
la referida resolución:
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