En sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº
6078-201-PA/TC, publicada el 13 de setiembre de 2019 en su web, en un proceso
de amparo, se pronuncia sobre la sustracción de la materia.
Según el TC, por
vía de su jurisprudencia ha sostenido, que, la sustracción de materia
justiciable puede configurarse, tanto en los casos de cese de la afectación
como en los de irreparabilidad de los derechos, y, que, en el marco de lo
establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de
materia puede implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro
excepcional.
En el ordinario,
según el TC, “se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo y se declara
improcedente la demanda, lo cual puede darse en escenarios temporales distintos:
cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes
de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o
cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce
después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu)” (Fundamento 3)
El régimen procesal
excepcional, según el TC, “opera cuando, sin perjuicio de declararse la
sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido.
En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión
contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar
los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las
medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”
(Fundamento 4)
Aquí se puede
encontrar la referida resolución:
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