En sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº
1773-2016/HC (publicada en su web el 09 de octubre de 2019), señala, que, el
derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela
procesal efectiva (Exp. 10-2002-AI/TC), el medio probatorio debe ser lícito
(Exp. 6712-2005/PHC/TC), el derecho a la prueba debe realizarse de conformidad
con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud (Exp.
2333-2004-PHC/TC)
El TC en esta
sentencia, declara infundada la demanda de hábeas corpus, al considerar que la
decisión del Juzgador de no admitir como pruebas nuevas una pericia
grafotécnica, una declaración testimonial y documentación, fue emitida
válidamente, al amparo de lo prescrito en el artículo 373 del Código Procesal
Penal de 2004, pues, no existen elementos objetivos que demuestren que el
favorecido tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad a la audiencia de
control de acusación. (Fundamento 16)
Así mismo, según el
TC, la disposición que se practique una prueba de oficio es una potestad
excepcional del Juzgador y no una obligación impuesta a éste con el carácter de
ineludible cumplimiento, ante la solicitud de una de las partes. Por ello, no
se advierte en la decisión del juzgador de no hacer uso de dicha facultad, un
proceder arbitrario que vulnere el derecho a la prueba del favorecido. (Fundamento
18)
Aquí se puede
encontrar la referida sentencia:
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