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martes, 16 de abril de 2024

Previo a presentar un requerimiento de proceso inmediato ¿el fiscal debe realizar una constatación para verificar el domicilio real del investigado? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ)?

 En una sentencia emitida en la Casación N° 862-2022/Lima Norte, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declara fundado el recurso de casación presentado por un Fiscal, en el trámite de un proceso inmediato.

En el caso, un fiscal presentó un requerimiento de proceso inmediato en un caso por delito de Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149 del Código Penal), el cual fue declarado procedente por el Juez de Investigación Preparatoria.

Ante esta decisión, el abogado del investigado presentó un recurso de apelación, alegando -según se lee en la resolución- que el Fiscal había omitido constatar el domicilio real de su patrocinado, antes de presentar el requerimiento de proceso inmediato, que no existía un emplazamiento válido y que se dejaba en indefensión a su patrocinado.

La Sala Penal de Apelaciones declaró fundado el recurso de apelación, al considerar que el fiscal de conformidad con lo prescrito en el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República (Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ), debió constatar el domicilio real del demandado antes de incoar el proceso inmediato.

Contra esta decisión el fiscal a cargo del caso presentó un recurso de Casación, el cual es declarado fundado por la Corte Suprema, al considerar que “el artículo 45 del Reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación del requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde, que, en función de las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar” (F.4).

En el caso, la Corte suprema constata que “se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado además en su Ficha de RENIEC, tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real, y cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció el conjunto de las actuaciones civiles y penales” (F.4).

Al declararse fundado el recurso de casación presentado por la fiscalía, se dispone que se prosiga con el trámite del proceso inmediato.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5/Cas+862-2022+Lima+Norte.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e841cd804f73a700b87ab8e9e95470c5

 

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