En interesante sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 2669-2021-PA/TC, publicada en su web el día 1 de abril de 2024, se pronuncia respecto a si son constitucionales los artículos 7.b y 31.2 de la Ley N° 30299 (Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil), así como los artículos 7.1 y 28.9 del Decreto Supremo 010-2017-IN (Reglamento de la referida Ley 30299)
En el caso, una persona que había sido
condenada por el delito de fraude procesal, solicitó a la SUCAMEC le otorgue
licencia de uso de armas de fuego, entidad que mediante resolución le denegó tal
pedido, sustentándose en la Ley N° 30299 y su reglamento (Decreto Supremo
010-2017-IN), que prohíben su otorgamiento a quienes tengan antecedentes
penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados.
El afectado por tal decisión presentó una
demanda de amparo alegando que la SUCAMEC se sustentaba en la ley 30299 que consideraba
inconstitucional, por vulnerar sus derechos a la no discriminación, de
propiedad y a la igualdad ante la ley.
El TC para resolver el caso analiza la
constitucionalidad de los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 de su Reglamento
(Decreto Supremo 010-2017-IN). Considera lo siguiente:
-El TC considera que “sí es posible
realizar una lectura constitucional del artículo 7, inciso b de la Ley 30299, siempre
y cuando se interprete que la condena penal firme por delito doloso y la
resolución de rehabilitación a la que hace alusión dicho apartado normativo, se
encuentran únicamente referidas para los delitos para los cuales es aplicable
la excepción de la rehabilitación automática establecida en el párrafo final
del artículo 69 de la Constitución, que superen como pena a imponerse, los 4 años
de pena privativa de libertad. Una lectura de dicha disposición en este
sentido, permite compatibilizar su contenido con los fines de la pena, en especial
con el principio de rehabilitación” (F.13).
-Para el TC, sin embargo, lo prescrito
en el artículo 7.1 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN sí resulta inconstitucional
“por delimitar en un sentido amplio el contenido del artículo 7, inciso b de la
Ley 30299 (…) dicho apartado reglamentario extiende la existencia de
antecedentes penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente
a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente peligrosidad
patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual). Adicionalmente,
contraviniendo el principio de jerarquía normativa, dispone la inaplicación de
los artículos 69 y 70 del Código Penal, a pesar de tener dicho Código rango
legal, frente al rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN” (F.14)
Por otro lado, el TC considera que es
posible una lectura constitucional de los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y
28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de
arma”, siempre que “el Estado luego del vencimiento de los 120 días que regula
el reglamento inicie el correspondiente procedimiento de pago de justiprecio al
que alude la Constitución, para lo cual, deberá iniciarse el procedimiento
regulado por el Decreto Legislativo 1192, en lo que le resulte aplicable”
(F.17-18)
El TC vía control difuso declara fundada
la demanda de amparo, inaplica para el caso lo prescrito en el artículo 7.1 del
Decreto Supremo 010-2017-IN y ordena a la SUCAMEC emita una nueva resolución
conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Aquí puede encontrarse el enlace para
acceder a la referida resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02669-2021-AA.pdf
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