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domingo, 28 de abril de 2024

¿Cómo debe entenderse el vocablo “cuestionado” (por una prueba actuada en segunda instancia), al que se hace referencia en el artículo 425.2 del CPP2004? ¿Sólo debe entenderse como reducción o desacreditación? (Apelación N° 192-2023-Lima Norte)

 En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, publicada recientemente en su web (Recurso de apelación N° 192-2023-Lima Norte), entre otros temas se pronuncia respecto a cómo debe comprenderse el vocablo “cuestionado” (por una prueba actuada en segunda instancia), al que se hace referencia en el artículo 425.2 del CPP2004.

En el caso, una persona procesada por el delito de actos contra el pudor en agravio de una niña, fue absuelto en primera instancia, sin embargo, ante la presentación de una apelación, fue condenada en segunda instancia (condena del absuelto), a una pena 5 años de privación de la libertad.

Contra la sentencia condenatoria el procesado presentó recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando, entre otros cuestionamientos, que se había otorgado un diferente valor probatorio a la prueba personal (declaraciones testimoniales) actuada en primera instancia, sin que se haya precisado el supuesto que lo habilitaba a proceder de tal manera, no observándose, por lo tanto, lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004.

La Corte Suprema considera que “el vocablo “cuestionado” (al que se hace referencia en el artículo 425.2 del CPP2004, como supuesto para otorgarse diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en primera instancia), no debe comprenderse en un sentido puramente negativo, solo como reducción o desacreditación, sino en general como alteración, modificación, reforzamiento o reducción del valor epistémico asignado en primera instancia a la prueba personal. En el caso el acta de entrevista de la agraviada en Cámara Gesell, admitida y actuada en segunda instancia, edificó un escenario probatorio inédito, que no existió en el juzgamiento y reforzó categóricamente la prueba que antes había sido considerado insuficiente. Así el Tribunal Superior se encontraba autorizado a modificar el valor probatorio de la prueba personal. Por lo demás, que no expresara el supuesto que lo habilitaba para valorar la prueba personal es completamente irrelevante” (F.D.3)

Se declara infundado el recurso de Casación presentado por el procesado, confirmando la sentencia condenatoria contra el procesado.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f0ee60004f9596b8a045b0e9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+192-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f0ee60004f9596b8a045b0e9e95470c5

 

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