En sentencia emitida en la Casación N° 533-2020-Ucayali, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por un Fiscal Superior, contra la decisión de una Sala que absolvió a un procesado por delito de colusión, por considerar que en la sentencia de primera instancia se habría realizado una mala aplicación del Acuerdo Plenario 4-2017/CJ-116, vulnerándose el principio acusatorio y de contradicción.
De la revisión de la sentencia, se tiene que se procesó a un psicólogo de una División Médico Legal del Ministerio Público por el delito de cohecho pasivo propio (Art. 393 del Código Penal), a quien se imputó haber solicitado la suma de S/3 000 00 soles a una persona, para que la pericia psicológica que iba a practicar a su hijo saliera a su favor. Luego, el monto fue rebajado por el investigado a S/ 2000 00 soles (F.1).
De la revisión de la sentencia, se tiene que en primera instancia el Juez condenó al procesado. Ante la apelación presentada por el investigado, en segunda instancia se considera que el Juez de primera instancia había realizado una mala aplicación del Acuerdo Plenario 4-2017, pues, fuera de ampliar meros detalles o datos al hecho imputado realizó una modificación sustancial a éste, vulnerándose los principios de acusación y contradicción, advirtiendo una causal de nulidad. En mérito a ello, y amparado en la Resolución Administrativa N° 2-2014-CE-PJ, emitió pronunciamento de fondo, absolviendo al procesado. (F.20).
Contra esta última decisión, el Fiscal Superior presentó recurso de Casación.
La Corte Suprema desarrolla el principio de correlación entre imputación y sentencia, así como la la institución de la desvinculación procesal, la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la devinculación procesal, señala, que: “el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ116, interpretando la institución de la desvinculación procesal, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principios acusatorio y de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados o a los diferentes grados de la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad, por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la solicitada erróneamente en la acusación. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña]” (F.13).
La entidad suprema declara fundado el recurso de casación, al considerar que “la decisión de la Sala tiene una motivación ilógica, pues, a pesar de advertir que la sentencia impugnada adolecía de un vicio de nulidad (vulneración de los principios acusatorios y de contradicción, incluso del derecho de defensa), por cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación, pese a ello emitió un pronunciamiento de fondo, sobre el cual no se han actuado medios probatorios -solo declaró el procesado- y se concluyó con la absolución de éste. No es admisible que la Sala Superior, al amparo de una resolución administrativa proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, y con ello desconozca, el presunto vicio insubsanable” (F. 21)
Aquí puede encontrarse la referida sentencia:
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