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domingo, 15 de enero de 2017

El Decreto Legislativo N° 1307, el proceso inmediato y las medidas coercitivas

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004) e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.  (Véase Decreto en:  http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/30122016/30-12-2016.pdf )

Uno de los artículos modificados es el 447 del CPP2004 para establecer que el Juez ante un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el siguiente orden:

a) Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.

Con esta modificación se varía el orden de pronunciamiento por parte del Juez, una vez incoado el proceso inmediato por el Fiscal. Antes de la modificación se establecía que el Juez se pronunciaba primero sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal, luego sobre la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada y finalmente sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato.

Existían críticas referidas a que con la anterior regulación se posibilitaba la existencia de resoluciones que declaraban fundadas medidas coercitivas como la prisión preventiva, a pesar de no existir una resolución mediante la cual se daba inicio formal a un proceso penal, sobre todo en supuestos en los que se declaraba la improcedencia del requerimiento de proceso inmediato, y se devolvía la carpeta al Fiscal para el trámite del caso en la vía del proceso común, emitiéndose después de la vigencia de una medida coercitiva, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

Es decir, había una medida coercitiva sin la existencia formal de un proceso penal, lo cual era cuestionado duramente, a pesar de la existencia del Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116 que validaba esa posibilidad (Véase el referido Acuerdo en http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo_Plenario_Extraordinario_2-2016.pdf )

Ahora, con la modificación, los Fiscales tendrán que hilar fino antes de requerir la incoación de un proceso inmediato en supuestos de detenidos en flagrancia delictiva que requieran la imposición de prisión preventiva, puesto que el Juez de denegar su requerimiento de proceso inmediato, puede interpretar la modificación legal realizada en el sentido de que no procederá ya pronunciarse sobre la medida coercitiva requerida (aunque no se ha establecido expresamente una prohibición), corriendo el riesgo que el investigado obtenga su libertad.

En todo caso, el Fiscal puede acudir al proceso común disponiendo la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, buscar obtener la concesión de la medida coercitiva (de ser el caso), y antes del vencimiento de los 30 días, de considerarlo pertinente, incoar el proceso inmediato, lo cual también es permitido por la norma procesal.

Veremos, entonces, trámites de procesos inmediatos para los delitos no tan graves, que no requieran prisión preventiva, y de manera obligatoria para los delitos de Conducción en estado de ebriedad  y Omisión a la Asistencia Familiar, por así disponerlo la ley procesal.


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