En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la Casación Nº 334-2019-Ica, se declara fundado un recurso de casación contra la decisión de una Sala de Apelaciones que absolvió a un médico a quien se imputó la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 111 del Código Penal.
En el caso, se imputó a un médico ginecólogo haber
omitido diversos actos en la atención de una paciente (violar el deber objetivo
de cuidado): no se interesó en verificar si se realizó o no el control de
funciones, no solicitó los resultados de ecografía que dispuso, no verificó la
trasfusión de sangre, no realizó exámenes para determinar la causa de anemia
severa, no realizó examen de tacto vaginal, no indicó tratamiento de pérdida de
sangre; ante la gravedad de la víctima dispuso una trasfusión de sangre de
manera directa, sin considerar grupo sanguíneo de la agraviada, a pesar de la
oposición de la responsable de laboratorio. También, no dispuso la referencia oportuna
de la agraviada a un hospital de mayor capacidad resolutiva. Finalmente, la
paciente falleció, cuando tardíamente era trasladada a otro nosocomio para su
atención.
En la resolución la Corte Suprema desarrolla lo que
considera criterios orientadores sobre los rasgos característicos de la lex
artis: contenido semántico, flexibilidad, ámbito de aplicación, naturaleza
normativa, sentido práctico deontológico, carácter dinámico, aplicación
relativa, regula actividades, inherente a la actividad médica, finalidad
benefactora, enfocado en el método no en los resultados.
La Corte Suprema considera que la resolución de la Sala que revocó la condena y absolvió al médico, no se ajusta a los estándares de la debida motivación de las resoluciones judiciales ((no se justificaron las razones relativas a la valoración del deber de cuidado conforme a la acusación, entre otros vicios), resolución judicial, lo que es causal de nulidad absoluta, por lo que declara fundado el recurso de casación.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
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