En sentencia emitida recientemente en la Casación Nº 1048-2019-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se desarrolla temas referentes al principio acusatorio y la posibilidad de configuración del delito de Fraude en la Administración de personas jurídicas respecto a los Colegios Profesionales (en el caso un Colegio de Abogados).
Para la Corte Suprema no se vulnera el principio
acusatorio si en la sentencia se degrada los cargos materia de imputación
fiscal (se disminuye las cantidades objeto de apropiación). Se señala que: “No consta que se produjo un fallo extra
petita o uno ultra petita. La degradación de la imputación en función a la
prueba actuada es plenamente posible. Solo será relevante, desde el principio
de exhaustividad, un fallo corto o citra petita, si se omite examinar un hecho
o circunstancia importante, propiamente, pretensión o pretensiones
correctamente introducidas, que deje o dejen imprejuzgada la pretensión o
pretensiones oportunamente planteadas. Por otro lado, es plenamente posible,
que, en la sentencia, en función al material probatorio actuado y debatido en
el plenario, se pueda precisar los hechos o aclararlos, así como adicionar
circunstancias que den un mayor sentido o delimitación del cuadro de hechos
acusados, sin alterarlos ni desnaturalizarlos” (Fundamento segundo).
Así mismo, respecto al delito de Fraude en la administración
de personas jurídicas (Art. 198 del Código Penal), citando a García Cavero, señala
que “el término “persona jurídica”
solamente puede entenderse constreñida a las personas jurídicas de derecho
privado, con independencia de quién sea titular del patrimonio, que incluso
puede ser el Estado.” Citando a Del Rosal Blasco, se señala que “el concepto penal de persona jurídica, comprende
(…) todas aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el
tráfico jurídico económico. La forma societaria no es relevante, puede ser
comercial o civil, con fines de lucro o no; lo modo determinante es que participe
de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Forma una
unidad económica y está constituida con el fin de incorporarse al tráfico
económico” (Fundamento de derecho cuarto).
Finalmente, se concluye que “en cuanto al Colegio de Abogados del Cusco, siendo un Colegio
Profesional, es de aplicación el artículo 20 de la Constitución, que lo define
como una institución autónoma con personalidad de derecho público (…). En tal
virtud, los directivos del Colegio de Abogados del Cusco, como todo Colegio Profesional,
no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, en
tanto que no administran o representan a una persona jurídica de derecho privado
constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico” (Fundamento de
derecho quinto).
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
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