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sábado, 31 de octubre de 2020

CASACIÓN 1048-2019-CUSCO: Disminuir la cantidad objeto de apropiación en la sentencia respecto a la señalada en la acusación (en función a la prueba actuada), no vulnera el principio acusatorio. Los directivos de los Colegios Profesionales no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta.

En sentencia emitida recientemente en la Casación Nº 1048-2019-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se desarrolla temas referentes al principio acusatorio y la posibilidad de configuración del delito de Fraude en la Administración de personas jurídicas respecto a los Colegios Profesionales (en el caso un Colegio de Abogados).

Para la Corte Suprema no se vulnera el principio acusatorio si en la sentencia se degrada los cargos materia de imputación fiscal (se disminuye las cantidades objeto de apropiación). Se señala que: “No consta que se produjo un fallo extra petita o uno ultra petita. La degradación de la imputación en función a la prueba actuada es plenamente posible. Solo será relevante, desde el principio de exhaustividad, un fallo corto o citra petita, si se omite examinar un hecho o circunstancia importante, propiamente, pretensión o pretensiones correctamente introducidas, que deje o dejen imprejuzgada la pretensión o pretensiones oportunamente planteadas. Por otro lado, es plenamente posible, que, en la sentencia, en función al material probatorio actuado y debatido en el plenario, se pueda precisar los hechos o aclararlos, así como adicionar circunstancias que den un mayor sentido o delimitación del cuadro de hechos acusados, sin alterarlos ni desnaturalizarlos” (Fundamento segundo).

Así mismo, respecto al delito de Fraude en la administración de personas jurídicas (Art. 198 del Código Penal), citando a García Cavero, señala que “el término “persona jurídica” solamente puede entenderse constreñida a las personas jurídicas de derecho privado, con independencia de quién sea titular del patrimonio, que incluso puede ser el Estado.” Citando a Del Rosal Blasco, se señala que “el concepto penal de persona jurídica, comprende (…) todas aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el tráfico jurídico económico. La forma societaria no es relevante, puede ser comercial o civil, con fines de lucro o no; lo modo determinante es que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Forma una unidad económica y está constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico” (Fundamento de derecho cuarto).

Finalmente, se concluye que “en cuanto al Colegio de Abogados del Cusco, siendo un Colegio Profesional, es de aplicación el artículo 20 de la Constitución, que lo define como una institución autónoma con personalidad de derecho público (…). En tal virtud, los directivos del Colegio de Abogados del Cusco, como todo Colegio Profesional, no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, en tanto que no administran o representan a una persona jurídica de derecho privado constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico” (Fundamento de derecho quinto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/774f1b8040394549bad1bf6976768c74/SPP-RC-1048-2019-CUSCO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=774f1b8040394549bad1bf6976768c74

 

 

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