Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación Nº 1885-2018-Arequipa, relacionada con el delito de Apropiación ilícita y el derecho de retención.
Se señala que “la retención como derecho real de garantía
(artículo 1123 del Código Civil), permite situarlo como un supuesto para
afirmar el ejercicio de un derecho que justifique una conducta punible, siempre
que cumpla con los requisitos que la legislación civil prevé: i) La existencia
de una obligación no garantizada suficientemente. ii)La existencia de un bien
del deudor en poder del acreedor y iii) Conexión entre el crédito y el bien”.
(Fundamento 4.3).
Se señala, también que según el ordenamiento civil “el
derecho de retención tiene sus límites, el principal regulado en el artículo
1124 del Código Civil, según el cual no puede ejercerse sobre bienes que al
momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra
persona” (Fundamento 4.5).
Se agrega que “la determinación de la actuación en el
ejercicio de un derecho (artículo 20, numeral 8 del Código Penal) demanda su
licitud, esto es, la ausencia de prohibiciones para su invocación tanto a nivel
penal como civil, así como la mención expresa de que no se ampara el abuso del
derecho ni el ejercicio de justicia por mano propia. La retención que no cumpla
con las condiciones para ser invocada y aplicada a nivel de derecho civil no tendrá
amparo suficiente para ser constituida como el ejercicio de un derecho, y por
ende, desvirtuaría la configuración de una causa de justificación a nivel penal”.
(Fundamento 4.9 a 4-11).
En el caso se considera que la decisión de una Sala Penal
de Apelaciones de absolver a un procesado justificando su conducta en el
ejercicio del derecho de retención no fue correcta, pues, los hechos se
produjeron como consecuencia de una disconformidad de un locador por el
presunto incumplimiento del pago de sus beneficios sociales y sus comisiones,
sin embargo, dicha controversia fue en tiempo posterior a la presunta apropiación
y luego que el encausado dejara de prestar servicios a favor de la empresa
agraviada. (Fundamento 5.1 y 5.2)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
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