En sentencia recientemente emitida por la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 36-2019-Tumbes, se hace referencia al proceso como método para conocer la verdad de los hechos, fin del proceso, entre otros temas.
Así, la referida entidad, citando a Maier,
señala que “el proceso penal es también
un método institucionalizado para conocer la verdad de los hechos imputados a
alguien. A diferencia del método científico que se rige por sus propias reglas
de control y corregibilidad, el proceso penal como método es regulado
jurídicamente para desarrollar una investigación histórica cuyo fin inmediato
es averiguar la verdad respecto del objeto de proceso”. (fundamento décimo).
Así mismo, indica que “en el ámbito procesal no se persigue exclusivamente la verdad por la
verdad misma, con sentido de inmanencia; el fin mediato y de política pública del
proceso es la consolidación de la paz social, quebrantada por el conflicto
penal (…), en general, el fin del proceso penal es el establecimiento de la
verdad material; la meta del proceso en un Estado constitucional no puede ser
otra que la búsqueda de la verdad material – o mejor dicho de la verdad
judicial- acercarse a la verdad respecto al hecho punible y en su caso,
castigar al autor o partícipe de su comisión” (Fundamento décimo).
En el caso, el Ministerio Público acusó a una
persona por el delito de violación sexual de una adolescente mayor de catorce
años, pidiendo se le imponga una pena de doce años de pena privativa de
libertad, conforme al artículo 170 numeral 6 del Código Penal (vigente al
momento de los hechos, que reprimía con pena de privación de la libertad no
menor de 12 ni mayor de 18 años, si la víctima tenía entre 14 y menos de 18
años de edad). Sin embargo, en primera y segunda instancia se condenó al
acusado a sólo 6 años de pena privativa de libertad, por la modalidad básica
del delito de violación sexual (Art. 170, primer párrafo, vigente al momento de
los hechos), al considerarse que el Ministerio Público no había acreditado la
minoría de edad de la agraviada.
La Corte Suprema señala que “es cierto que hubo una omisión por parte
del Ministerio Público, quien no verbalizó o hizo mención de la existencia de
dicho medio de prueba (acta de nacimiento de agraviada) en el momento oportuno.
El Juzgado Penal Colegiado tampoco incorporó de oficio tal medio de prueba, con
el fin de obtener la verdad material, máxime si la determinación de la edad de
la agraviada, a la fecha del hecho, era una circunstancia especial del objeto
de prueba, pues formaba parte del tipo penal imputado e incide en la agravación
de la responsabilidad” (Fundamento décimo noveno).
Considera la Corte Suprema que “al no haberse propuesto formalmente el acta
de nacimiento de la agraviada, su supuesta inexistencia no impedía al Colegiado
recurrir a otro medio de prueba. Así en autos se contaba con el certificado
médico legal practicado a la agraviada, en la que luego que se la evaluara se
concluyó que tenía “edad aproximada 14 años +-2 años. En el plenario se recibió
la declaración del mencionado médico legista, quien ratificó el contenido y la
firma del certificado médico legal antes indicado, el cual precisó entre otros
actos, que el examen lo realizó cuando la agraviada tenía 16 años, esto es la
edad de la menor, no era un dato que no se conociera (…). Además, la edad de la
agraviada fue evidenciada con otros medios de prueba, admitidos en el auto de
enjuiciamiento: i) Acta de entrevista única. ii)Dictamen Pericial de Biología
Forense iii) Protocolo de Pericia Psicológica”. (Fundamentos vigésimo a
vigésimo segundo).
Finalmente, se agrega, que “el Colegiado Superior, tampoco tuvo en
cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 424 del Código Procesal Penal,
en el que se precisa que “pueden darse lectura en la audiencia de apelación,
aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones
del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro
de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las
etapas precedentes” Citando a la Casación 1440-2017-Ancash, se agrega que “el Juez no es un mero espectador de las
actuaciones procesales de las partes, su rol en la dirección de los debates,
conforme al inciso 4 del artículo 375 del NCPP (…) le permite intervenir cuando
lo considere necesario, a efectos de esclarecer sus dudas” (Fundamento
vigésimo tercero).
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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