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lunes, 12 de octubre de 2020

CASACIÓN Nº 36-2019-TUMBES: El proceso como método para conocer la verdad de los hechos. Edad de víctima puede ser probada con medios de prueba diferentes al Acta de Nacimiento. Audiencia de apelación y lectura de oficio de determinadas actuaciones. Juez no es mero espectador, puede intervenir para despejar dudas.

En sentencia recientemente emitida por la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 36-2019-Tumbes, se hace referencia al proceso como método para conocer la verdad de los hechos, fin del proceso, entre otros temas.

Así, la referida entidad, citando a Maier, señala que “el proceso penal es también un método institucionalizado para conocer la verdad de los hechos imputados a alguien. A diferencia del método científico que se rige por sus propias reglas de control y corregibilidad, el proceso penal como método es regulado jurídicamente para desarrollar una investigación histórica cuyo fin inmediato es averiguar la verdad respecto del objeto de proceso”. (fundamento décimo).

Así mismo, indica que “en el ámbito procesal no se persigue exclusivamente la verdad por la verdad misma, con sentido de inmanencia; el fin mediato y de política pública del proceso es la consolidación de la paz social, quebrantada por el conflicto penal (…), en general, el fin del proceso penal es el establecimiento de la verdad material; la meta del proceso en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material – o mejor dicho de la verdad judicial- acercarse a la verdad respecto al hecho punible y en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión” (Fundamento décimo).

En el caso, el Ministerio Público acusó a una persona por el delito de violación sexual de una adolescente mayor de catorce años, pidiendo se le imponga una pena de doce años de pena privativa de libertad, conforme al artículo 170 numeral 6 del Código Penal (vigente al momento de los hechos, que reprimía con pena de privación de la libertad no menor de 12 ni mayor de 18 años, si la víctima tenía entre 14 y menos de 18 años de edad). Sin embargo, en primera y segunda instancia se condenó al acusado a sólo 6 años de pena privativa de libertad, por la modalidad básica del delito de violación sexual (Art. 170, primer párrafo, vigente al momento de los hechos), al considerarse que el Ministerio Público no había acreditado la minoría de edad de la agraviada.

La Corte Suprema señala que “es cierto que hubo una omisión por parte del Ministerio Público, quien no verbalizó o hizo mención de la existencia de dicho medio de prueba (acta de nacimiento de agraviada) en el momento oportuno. El Juzgado Penal Colegiado tampoco incorporó de oficio tal medio de prueba, con el fin de obtener la verdad material, máxime si la determinación de la edad de la agraviada, a la fecha del hecho, era una circunstancia especial del objeto de prueba, pues formaba parte del tipo penal imputado e incide en la agravación de la responsabilidad” (Fundamento décimo noveno).

Considera la Corte Suprema que “al no haberse propuesto formalmente el acta de nacimiento de la agraviada, su supuesta inexistencia no impedía al Colegiado recurrir a otro medio de prueba. Así en autos se contaba con el certificado médico legal practicado a la agraviada, en la que luego que se la evaluara se concluyó que tenía “edad aproximada 14 años +-2 años. En el plenario se recibió la declaración del mencionado médico legista, quien ratificó el contenido y la firma del certificado médico legal antes indicado, el cual precisó entre otros actos, que el examen lo realizó cuando la agraviada tenía 16 años, esto es la edad de la menor, no era un dato que no se conociera (…). Además, la edad de la agraviada fue evidenciada con otros medios de prueba, admitidos en el auto de enjuiciamiento: i) Acta de entrevista única. ii)Dictamen Pericial de Biología Forense iii) Protocolo de Pericia Psicológica”. (Fundamentos vigésimo a vigésimo segundo).

Finalmente, se agrega, que “el Colegiado Superior, tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 424 del Código Procesal Penal, en el que se precisa que “pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes” Citando a la Casación 1440-2017-Ancash, se agrega que “el Juez no es un mero espectador de las actuaciones procesales de las partes, su rol en la dirección de los debates, conforme al inciso 4 del artículo 375 del NCPP (…) le permite intervenir cuando lo considere necesario, a efectos de esclarecer sus dudas” (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70f48d804ff53dc594afb56976768c74/SPP-C-36-2019-TUMBES.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=70f48d804ff53dc594afb56976768c74

 

 

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