Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la Casación Nº 255-2019-Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desarrolla temas referidos a la falta e ilogicidad de la motivación de las resoluciones judiciales, motivación y valoración de acuerdo a la sana crítica, la prueba por indicios.
Respecto
a la valoración de acuerdo a la sana crítica, la Corte Suprema señala que en el
artículo 158.1 del Código Procesal Penal de 2004 se plasma el modelo de libre
convicción de la prueba sustentado en la sana crítica, “cuya sujeción a reglas racionales y concretas descarta el criterio
general de regulación definido e impuesto legalmente (modelo de valoración
legal) y el criterio subjetivo y arbitrario de la íntima convicción del
juzgador, no sujeto a motivación alguna (modelo de la íntima convicción)”
(Fundamento décimo tercero). Citando a Maier, se señala que en el modelo de
libre convicción se exige que: “la valoración
crítica de los elementos de prueba sea racional, aspecto que implica demandar
que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de
la ciencia natural), y que sea completa
en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y
de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias
con las cuales se pretende lograr que la decisión se baste a sí misma, como explicación
de las conclusiones del tribunal (exigencia interna). (Fundamento décimo
tercero).
Respecto
a la prueba por indicios, se señala que: “para
el procedimiento de valoración es posible recurrir a la llamada prueba por
indicios, siempre que: a) el indicio esté probado; b)la inferencia esté basada
en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y c)Se trate de
indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así
como que no se presenten contraindicios consistentes. En este sentido, para
arribar a la certeza judicial sobre responsabilidad penal se debe contar con
prueba directa o en su defecto con prueba indiciaria. Esta última “es una
prueba de contenido complejo constituida por tres elementos fundamentales: el
indicio o hecho base de la presunción, el hecho presumido o conclusión y, por último,
el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su
correspondiente conclusión” (Recurso de Nulidad 2584-2017). (…) Conforme se ha establecido en el Acuerdo
Plenario Nº 1-2006-ESV-22, cuando el Juez Penal considera la responsabilidad
penal a través de la prueba indiciaria, debe tener en consideración los cuatro
presupuestos: el hecho base, la pluralidad de indicios, las circunstancias
concomitantes y la interrelación de los indicios” (Fundamento décimo
cuarto).
Se
señala, también, que: “por regla general,
la prueba por indicios se aplica a los casos en los que el hecho indicado es
único o esté relacionado con un solo supuesto fáctico. Así la construcción de
la prueba indiciaria se cimienta en la vinculación convergente y concordante de
los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida.
Pero también es posible que la prueba por indicios pueda estructurarse en función
de hechos indicados relativamente independientes –por corresponder a sucesos
circunstancialmente diferenciados-, pero en los que los indicios estén interrelacionados.
En otros términos, de los indicios tales como los de móvil, capacidad,
oportunidad puedan derivarse patrones de comportamiento o cursos de acción que
vinculen los hechos diferenciados en tiempo, lugar y persona. En este caso el
Juez debe evaluar racional e integralmente los indicios necesarios y
contingentes y los medios de prueba, para determinar si existen posibles líneas
de conexión entre los hechos diferenciados, más aún si el presunto vinculado es
un solo imputado” (Fundamento décimo cuarto).
Aquí
puede encontrarse le referida resolución:
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