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miércoles, 21 de octubre de 2020

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE 1247-2017-PHD/TC: EL DOMICILIO PROCESAL EN LOS PROCESOS DE HABEAS DATA.

 AUTO INTERLOCUTORIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE 1247-2017-PHD/TC

-EL DOMICILIO REAL PUEDE SER FIJADO A LA VEZ COMO DOMICILIO PROCESAL.

-EXIGENCIA DE FIJACIÓN DE DOMICILIO PROCESAL DENTRO DE RADIO URBANO DONDE SE TRAMITA UN PROCESO, NO ES APLICABLE A LA DEMANDA DE HABEAS DATA. 

Se publicó ayer en la web del Tribunal Constitucional peruano el auto interlocutorio emitido en el Expediente Nº 1247-2017-PHD/TC, en el cual se desarrolla temas relacionados a la fijación del domicilio procesal de las partes en el proceso de habeas data.

En el caso, se rechazó una demanda de hábeas data, al considerarse que el demandante no había fijado un domicilio procesal en su demanda como se exige en el artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237.

El TC señala que el requisito mínimo de fijar domicilio procesal “no debe exigirse al demandante como consecuencia de una mera aplicación mecánica de la norma, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean, para evitar adoptar decisiones arbitrarias” (Fundamento 12).

Según el TC, “las decisiones judiciales cuestionadas surgen de una comprensión formal de lo dispuesto por la parte pertinente del artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, cuya aplicación mecánica ha conllevado que se produzca la omisión de apreciar en forma razonada el ofrecimiento del recurrente consistente en fijar su domicilio real para las notificaciones del proceso, evidenciando un accionar arbitrario del juzgador al momento de calificar la así como del superior al convalidar el error de calificación; por cuanto, nada impide que los actos procesales que se expidan en este proceso constitucional sean notificados en el domicilio real, previamente indicado, actuando en los hechos como domicilio procesal” (Fundamento 15).

También, el TC indica que “los jueces de instancia, en observancia de lo dispuesto por el artículo 96, numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), exigen a los recurrentes, en general, la obligación de fijar el domicilio procesal dentro del radio urbano del distrito judicial donde tramitará la causa. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional, juzga que tal mandato no resulta aplicable al proceso constitucional de habeas data, debido a que no coadyuva en modo alguno a su mejor desarrollo, por el contrario constituye una exigencia que incrementa notoriamente el esfuerzo, el tiempo y el costo del accionante, quien deberá preocuparse, previamente a la interposición de la demanda por ubicar el lugar o, en su defecto, la defensa técnica y letrada —pese a ser facultativa en este tipo de proceso— que se sitúe dentro del citado radio urbano y contratar su uso o servicio. El referido artículo 96, además, restringe la opción de fijar un domicilio procesal fuera del citado radio, o que este coincida con el real por similar motivo, dejándose de lado la finalidad por la que el Código Procesal Constitucional exige el señalamiento de un domicilio procesal. En consecuencia, es posible inferir que dicha obligación reglada dificulta el acceso al órgano jurisdiccional (Fundamento 17).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01247-2017-HD%20Resolucion.pdf

 

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