AUTO INTERLOCUTORIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE 1247-2017-PHD/TC
-EL
DOMICILIO REAL PUEDE SER FIJADO A LA VEZ COMO DOMICILIO PROCESAL.
-EXIGENCIA DE FIJACIÓN DE DOMICILIO PROCESAL DENTRO DE RADIO URBANO DONDE SE TRAMITA UN PROCESO, NO ES APLICABLE A LA DEMANDA DE HABEAS DATA.
Se
publicó ayer en la web del Tribunal Constitucional peruano el auto interlocutorio
emitido en el Expediente Nº 1247-2017-PHD/TC, en el cual se desarrolla temas
relacionados a la fijación del domicilio procesal de las partes en el proceso
de habeas data.
En
el caso, se rechazó una demanda de hábeas data, al considerarse que el
demandante no había fijado un domicilio procesal en su demanda como se exige en
el artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley
28237.
El
TC señala que el requisito mínimo de fijar domicilio procesal “no debe exigirse al demandante como
consecuencia de una mera aplicación mecánica de la norma, sino que en ella debe
efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto,
tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean, para evitar adoptar
decisiones arbitrarias” (Fundamento 12).
Según
el TC, “las decisiones judiciales
cuestionadas surgen de una comprensión formal de lo dispuesto por la parte
pertinente del artículo 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, cuya
aplicación mecánica ha conllevado que se produzca la omisión de apreciar en
forma razonada el ofrecimiento del recurrente consistente en fijar su domicilio
real para las notificaciones del proceso, evidenciando un accionar arbitrario
del juzgador al momento de calificar la así como del superior al convalidar el
error de calificación; por cuanto, nada impide que los actos procesales que se
expidan en este proceso constitucional sean notificados en el domicilio real,
previamente indicado, actuando en los hechos como domicilio procesal”
(Fundamento 15).
También,
el TC indica que “los jueces de instancia, en observancia de lo dispuesto por
el artículo 96, numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), exigen a los recurrentes, en
general, la obligación de fijar el domicilio procesal dentro del radio urbano
del distrito judicial donde tramitará la causa. No obstante, esta Sala del
Tribunal Constitucional, juzga que tal mandato no resulta aplicable al proceso
constitucional de habeas data, debido a que no coadyuva en modo alguno a su
mejor desarrollo, por el contrario constituye una exigencia que incrementa
notoriamente el esfuerzo, el tiempo y el costo del accionante, quien deberá
preocuparse, previamente a la interposición de la demanda por ubicar el lugar
o, en su defecto, la defensa técnica y letrada —pese a ser facultativa en este
tipo de proceso— que se sitúe dentro del citado radio urbano y contratar su uso
o servicio. El referido artículo 96, además, restringe la opción de fijar un
domicilio procesal fuera del citado radio, o que este coincida con el real por
similar motivo, dejándose de lado la finalidad por la que el Código Procesal
Constitucional exige el señalamiento de un domicilio procesal. En consecuencia,
es posible inferir que dicha obligación reglada dificulta el acceso al órgano
jurisdiccional (Fundamento 17).
Aquí
puede encontrarse la referida resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01247-2017-HD%20Resolucion.pdf
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