Luis
Martín Lingán Cabrera
En
algunos órganos jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de
prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por
parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido.
Se
considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia debe llevarse
a cabo en el plazo antes indicado, para no vulnerar su libertad personal.
Sin
embargo, si revisamos el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004,
verificamos que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de
investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación
Preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio
Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión
preventiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad
funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”
Se
está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma procesal penal.
No
se toma en cuenta que la realización de la audiencia de prisión preventiva
dentro del plazo de 48 horas de requerida por el Fiscal, posibilitaría evitar
la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado
libre, respecto al cual, durante las diligencias preliminares se ha logrado
obtener indicios reveladores de su participación en la comisión de un delito.
Sería
conveniente que se analice el accionar antes precisado, y se decida realizar
las audiencias de prisión preventiva en el plazo establecido en el artículo 271
del Código Procesal Penal del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin
de garantizar los fines del proceso penal.
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