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lunes, 16 de junio de 2014

¿La audiencia de prisión preventiva debe llevarse a cabo en el plazo de 48 horas desde que el Fiscal solicitó esta medida coercitiva aunque el imputado no esté detenido?



Luis Martín Lingán Cabrera

En algunos órganos jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido. 

Se considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia debe llevarse a cabo en el plazo antes indicado, para no vulnerar su libertad personal. 

Sin embargo, si revisamos el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, verificamos que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”

Se está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma procesal penal.

No se toma en cuenta que la realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo de 48 horas de requerida por el Fiscal, posibilitaría evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado libre, respecto al cual, durante las diligencias preliminares se ha logrado obtener indicios reveladores de su participación en la comisión de un delito.

Sería conveniente que se analice el accionar antes precisado, y se decida realizar las audiencias de prisión preventiva en el plazo establecido en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar los fines del proceso penal.

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