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jueves, 27 de febrero de 2020

Casaciòn 21-2019-Arequipa: Supuestos para amplicaciòn de declaración de la víctima de violencia sexual y debido proceso. Declaración de víctima de violencia sexual como prueba anticipada.


En la Casación Nº 21-2019-Arequipa, la Corte Suprema del Perú, se pronuncia respecto a un caso en el cual se recibió declaraciones de niñas presuntamente agraviadas de violencia sexual, cuando en el artículo 19 de la Ley 30364 se establecía que tales actuaciones tenían el carácter de prueba preconstituida; luego, el Fiscal solicitó se reciba una nueva declaración como prueba anticipada, hecho cuestionado por el abogado del investigado que presentó el recurso de Casación.

La Corte Suprema señala que cuando se realizó la declaración de las agraviadas, estaba vigente el artículo 19 de la ley 30364, que calificaba tal diligencia como prueba preconstituida, por lo que esta previsión normativa agotó sus efectos. Una norma posterior según la cual la declaración de las víctimas debería tramitarse como prueba anticipada -por el principio de preclusión-, no puede alterar esta configuración procesal.

Se señala también que tras la vigencia de la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (sic, creo debió decirse “tras la vigencia del Decreto Legislativo 1386, del tres de setiembre de 2018), la necesidad de una sola declaración de la víctima solo autoriza a que se realice -siempre bajo la técnica de la entrevista única- mediante la anticipación probatoria, bajo la dirección de un Juez, conforme en lo pertinente, a las reglas y principios del juicio oral. Desde esta norma no tendría el carácter de prueba una declaración bajo la dirección del Fiscal y no podría ser utilizada por el Juez para justificar la sentencia, salvo muy contadas excepciones. (Fundamento quinto).

Así mismo, la Corte Suprema señala que, en el caso, el requerimiento fiscal de prueba anticipada no se sustentó en una ampliación por razones legalmente autorizadas: aclaración, complementación y precisión (Art. 19 de la Ley 30364), hecho que no fue examinado en primera y segunda instancia, por lo que, al disponer una actuación probatoria fuera de los marcos legales, se infringió la ley procesal y el debido proceso.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




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