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lunes, 8 de noviembre de 2021

Casación N° 1312-2018-Huancavelica, titulada “La observancia de la norma técnica sobre categorías de los establecimientos de salud para la atención médica”

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida en la Casación N° 1312-2018-Huancavelica, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación presentado contra una sentencia que absolvió a unos médicos a los cuales se les imputó haber cometido el delito de lesiones culposas agravado, por inobservancia de reglas de profesión.

En la sentencia se desarrolla temas referidos al delito de lesiones culposas, tipificado en el artículo 124 del Código Penal, citándose a Villavicencio Terreros, quien indica que tal delito: “desde la imputación objetiva requiere para su configuración: i) La infracción de un deber de cuidado que traspase los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta. ii) La producción de un resultado típico causado por el riesgo jurídicamente desaprobado (imputación del resultado)” (Fundamento octavo). En cuanto a la imputabilidad subjetiva por culpa, se señala que “precisa evaluar sobre la cognoscibilidad o conocimiento del peligro que debió tener el agente y la previsibilidad o posibilidad objetiva de la realización típica” (Fundamento décimo primero).

En la sentencia se hace referencia a la infracción de un deber de cuidado, indicándose que “La infracción de un deber de cuidado se produce cuando el agente no observa o adopta defectuosamente los cuidados necesarios en la ejecución de una determinada conducta, para lo cual se precisa identificar la norma de cuidado infringida (...) que puede ser un reglamento o directiva propia de una determinada profesión u oficio” (Fundamento noveno).

Se señala, también, que “el resultado típico debe ser objetivamente imputable a la conducta del agente, lo que acaecerá cuando se encuentra en relación de causalidad con lo que hizo –contrario a la norma de cuidado infringida–, y creó o incrementó el riesgo de realización del resultado y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar. En este caso, el tipo penal precisa como resultado típico el daño en el cuerpo o en la salud” (Fundamento décimo).

En el caso en segunda intancia se absolvió a unos médicos de la imputación realizada en su contra referida a haber inobservado de manera negligente las reglas técnicas de profesión en la intervención quirúrgica de artroplasia de cadera, practicada a una persona (Fundamento primero). Contra esta decisión se presentó recurso de casación.

La Corte Suprema considera que los magistrados de segunda instancia erraron en la interpretación de la Norma Técnica de Salud N° 021-MINSA/DGSP-V.03, “pues de forma ilógica se concluyó que como en la regulación en la categoría II-2 no se prevé prohibición expresa acerca de la realización de la operación de artroplastia de cadera, estaría permitida su práctica en dicha categoría de los establecimientos de salud” (Fundamento vigésimo noveno).

Así mismo, la entidad suprema considera que los magistrados “no han considerado la aplicación de la norma técnica de Salud N° 018-MINSA/DGSP-V.0, que establece como deber de los médicos referir a los pacientes a otro establecimiento de mayor capacidad resolutiva, cuando exista peligro o alarma de factores de riesgo en los usuarios”

En mérito a ello se declara fundado el recurso de casación, por la causal de errónea interpretación e inaplicación de preceptos materiales, prevista en el inciso 3, artículo 429 del Código Procesal Penal, disponiéndose la realización de un nuevo juicio.

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff/CAS+1312-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d633d800449f3cb7b2aab6c9d91bd6ff



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