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viernes, 12 de noviembre de 2021

¿Procede imponer pena por debajo del mínimo legal si no se presentan causas de disminución de punibilidad o circunstancias de bonificación procesal, en mérito a los principios de proporcionalidad y humanidad, así como incoherencias en la protección penal de los bienes jurídicos en los delitos de homicidio y violación de persona en incapacidad de resistencia? Casación N° 723-2018-Junín, titulada: El sistema de tercios en la determinación de la pena

 En sentencia publicada recientemente en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de Casación interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Penal, que impuso puna pena sin observar la regulación legal del sistema de tercios establecidos en nuestra legislación, sin la debida motivación.

En el caso, en primera instancia se condenó a una persona por el delito de violación de una menor en incapacidad de resistencia a 20 años de pena privativa de libertad. En segunda instancia, se ratificó la sentencia en el extremo condenatorio, pero se la revocó respecto a la cantidad de la pena, imponiéndose 8 años de privación de la libertad, esto es, por debajo del mínimo legal, sin que exista alguna circunstancia de disminución de punibilidad o de bonificación procesal, basándose en los principios de proporcionalidad y humanidad, argumentándose incoherencias en la protección penal de los bienes jurídicos de los delitos de  homicidio y de violación de persona en incapacidad de resistencia.

La Corte Suprema señala “la Sala Superior, se apartó de la debida motivación a la hora de dosificar la pena, no fue fundamentada conforme los tópicos del sistema de tercios, cuando ya estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, no justificó los factores y circunstancias de la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, con relación al bien jurídico vulnerado, pues, se limitó a mencionar temas generales referidos a la proporcionalidad, al principio de humanidad, y a las incoherencias referidas a la protección penal de los diferentes bienes jurídicos (por ejemplo la comparación respecto al delito de homicidio), sin embargo, no se efectuó un desarrollo sobre los parámetros para que finalmente el juez imponga la pena que particularmente le parezca más apropiada, sin atender a que de acuerdo a la jurisprudencia homogénea de la Corte Suprema y del ordenamiento jurídico vigente, la reducción por debajo del mínimum legal tiene justificaciones específicas, en las que también se contempla el principio de proporcionalidad, como es el caso de las causas de disminución de punibilidad —tentativa, eximentes incompletas, imputabilidad restringida, error de prohibición vencible, etc.—, o situaciones de bonificación procesal —confesión sincera, terminación anticipada, conclusión anticipada, etc.—, y en el caso específico, debía considerarse necesariamente que la víctima era una menor de quince años —prácticamente una niña— además con retardo mental moderado —perceptible a la vista de cualquier persona—, con un coeficiente de 40 a 54, discapacidad intelectual (perito psicóloga Norka Yupanqui Bonilla), con “compromiso orgánico cerebral con una edad que corresponde a una niña de 5 años y 11 meses” según peritaje actuado en el proceso; en tanto que el encausado Julio César Hurtado Camargo tenía 43 años y 5 meses, ya que nació el 29 de diciembre de 1971, según su ficha de Reniec de folio 28, lo que representa una diferencia etaria trascendente, todo lo que implica indudable la vulneración al bien jurídico protegido indemnidad sexual; no obstante ello, también concurren atenuantes genéricas señaladas en las resoluciones de mérito que sin embargo —debe precisarse— solo se utilizan para graduar la penalidad dentro del marco de la pena abstracta, lo que permite afirmar que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, en el extremo de la dosificación de la pena, incurrió en inobservancia de la garantía constitucional vinculada a la debida motivación de la resolución judicial, comprendida en la causal 1, del artículo 429, del CPP” (Fundamento décimo cuarto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/66d02b804487536d89279dc9d91bd6ff/CAS+723-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=66d02b804487536d89279dc9d91bd6ff










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