Casación N° 1518-2018-Arequipa: Titulada responsabilidad restringida por la edad.
En sentencia emitida en la Casación N° 1518-2018-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia nuevamente sobre la responsabilidad restringida por la edad.
La referida entidad señala que la responsabilidad restringida por la edad no es una circunstancia atenuante privilegiada, sino una causal de disminución de punibilidad, que determina que el Juez imponga una sentencia por debajo del mínimo legal, conforme al principio de proporcionalidad. Se señala, así: “Como ya aclaramos, no existe ninguna de estas circunstancias (se refiera a las circunstancias atenuantes privilegiadas), en nuestra legislación vigente, y el artículo 22 del CP contempla una causal de disminución de punibilidad, la cual determina la pena por debajo del mínimo legal, pero no en los términos ni con la eficacia de una circunstancia atenuante privilegiada. Esencialmente, la disminución que regula el citado artículo atiende al principio de proporcionalidad”. (Fundamento vigésimo primero).
Se señala, también, que “una causal de disminución de punibilidad se diferencia de las circunstancias porque es intrínseca al delito. Por tanto, no atenúa la sanción dentro de los márgenes de la pena conminada, como lo hacen las circunstancias atenuantes genéricas. Ni construye un nuevo marco punitivo, como debiese hacerlo una circunstancia atenuante privilegiada. Sino que, por su eficacia, el juez disminuye necesariamente la pena por debajo del mínimo legal, siempre en un ámbito discrecional, en el cual el juez debe observar el principio de proporcionalidad y justificar las razones por las que disminuye cierta cantidad de pena” (Fundamento décimo tercero).
Así mismo, reitera su posición referida a que las exclusiones a la disminución de la pena por responsabilidad restringida que se contemplan en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, deben ser inaplicadas, por vulneración del principio-derecho de igualdad (Art. 2, numeral 2 de la Constitución Política de 1993), conforme se ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116.
Aquí puede encontrarse la referida sentencia:
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