Luis Martín Lingán Cabrera
Mediante ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de abril del año dos mil seis, se modificaron diversos artículos del Código Penal peruano, en los que se regulan los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
Una de los cambios significativos fue sin dudas el realizado al artículo 173 del Código Penal, al tipificarse como delito las relaciones sexuales voluntarias con personas de catorce y menores de dieciocho años de edad, penalizado con veinticinco a treinta años de privación de la libertad, cuando hasta entonces, tal comportamiento no era considerado como delito.
En algunos órganos jurisdiccionales del país la regulación anteriormente señalada fue inaplicada por considerar que vulneraba dispositivos constitucionales, tales como los que contemplan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Luego, a partir del Acuerdo Plenario vinculante Nº 04-2008-CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces, en el caso de relaciones sexuales voluntarias con personas de catorce y menores de dieciocho años de edad, han venido absolviendo a los imputados o declarando sobreseídos los casos, aplicando la causal de exención de responsabilidad penal por actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado (Art. 20 inciso 10 del Código Penal).
A pesar de ello, la ley Nº 28704, en el extremo que tipifica como delito las relaciones sexuales consentidas con personas de catorce a menores de dieciocho años de edad, formalmente se mantiene vigente. Ante ello, el Colegio Médico del Perú decidió interponer una demanda de inconstitucionalidad contra este extremo de la Ley.
El Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en el Expediente Nº 00018-2011-PI/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00018-2011-AI%20Resolucion.html ), no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es declarando la inconstitucionalidad o no de la Ley Nº 28704, en el extremo que considera como un hecho delictivo las relaciones sexuales consentidas con quienes tengan entre catorce y menores de 18 años de edad, sino que decidió declarar improcedente la demanda, en mérito a lo establecido en el artículo 203, inciso 7, de la Constitución Política de 1993, al considerar que “la materia regulada por el numeral 3 del artículo 173º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28704, es ajena a la especialidad del Colegio Médico del Perú”
Así, se perdió una oportunidad en que el máximo intérprete de la Constitución Política establezca la constitucionalidad o no de la regulación estatuida en el artículo 173.3 del Código Penal, según modificación introducida por el art. 1 de la Ley Nº 28704.
La pregunta final que realizamos ¿Decidirá algún Colegio de Abogados del país presentar ante el TC una demanda de inconstitucionalidad contra el extremo de la Ley Nº 28704 antes referido? En el supuesto que esto ocurra el TC deberá emitir una decisión sobre el fondo, pues lo regulado en la ley sí es materia de especialidad de un Colegio de Abogados.
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