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lunes, 12 de marzo de 2018

El derecho de reunión y el hábeas corpus

Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicaspues en el artículo 2.12 sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.

Así, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente vinculante que “el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo fundamento se señalaLo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados(Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )

Ante la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993, concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha establecido que su protección pueda ser realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial, característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión (movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo Código.

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