Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de reunión ha sido
reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el ámbito nacional, el derecho de
reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política
peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda
persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en
locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la
que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de
sanidad públicas"
De una revisión del texto
constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para
las reuniones en plazas y vías públicas, pues en el artículo 2.12 sólo
se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas
solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.
Así, el Tribunal
Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente
vinculante que “el derecho de reunión
es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún
tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo
fundamento se señala “Lo que ocurre
es que, en el caso específico de las
reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización
entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste
represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento
con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias
para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se
vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas
de circulación, además de adoptar
las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta
vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las
eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes
públicos o privados” (Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )
Ante la vulneración o amenaza de
vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo,
de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993,
concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360
de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado
en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las
veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace
referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de
procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha
establecido que su protección pueda ser
realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo
de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el
amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el
hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial,
característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión
arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión
(movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso
electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo
contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía
constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas
disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal
Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido
en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo
360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será
procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo
Código.
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