Luis Martín Lingán Cabrera
El 23 de septiembre de
2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto
Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de
Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N°
124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )
Así, con este Decreto Legislativo se
modifica el artículo 77 del CPP1940, para
regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, la cual deberá ser
solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber
formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no
mayor de cinco días de recibida la solicitud.
Se señala, también, con la modificación
realizada al artículo 77 del CPP1940, “Instalada la audiencia el Juez concederá
el uso de la palabra al representante del Ministerio Público a fin que sustente
su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de
investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción, Se escuchará al defensor del imputado, quien puede
ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar un auto de no ha
lugar… El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura
de instrucción, para ello realizará un control de legalidad de la imputación
realizada, y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra
otra causa de extinción de la acción penal”
De esta manera se busca garantizar la
existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia
fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del
Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116 que “no es lo mismo un delito flagrante,
que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y
por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de
detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véasehttp://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).
Así, en algunos casos, desde el
momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más
clara, y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse
llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia
para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la
imputación.
Luego de más de dos años de vigencia
de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1206 ¿cuál es el
resultado de la regulación de esta audiencia? ¿Qué problemas se presentan donde
se está aplicando? ¿Debería regularse esta audiencia en el Código Procesal
Penal de 2004? ¿Cuáles serían los beneficios?
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