Luis Martín Lingán
Cabrera
El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )
Además de regular la Audiencia de Presentación de cargos, con el
referido Decreto Legislativo N° 1206, se
incluyó en el artículo 77 del CPP1940, una disposición según la cual “emitido
el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a
que “A.-Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su
investigación. B.-Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán
necesarios para que determinados hechos se estimen probados”
De esta manera se regula la
posibilidad de establecer “acuerdos probatorios”
al inicio de la instrucción, en
aquellos procesos que se tramitan todavía bajo las disposiciones del CPP1940,
a diferencia de los casos que son
regidos por las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante
CPP2004), en los cuales, recién luego de culminada la investigación preparatoria,
específicamente en la etapa intermedia, pueden realizarse las denominadas
Convenciones probatorias, tal como puede verificarse de una revisión de los
artículos 350.2 y 352.6 del referido cuerpo normativo.
Con la dación del Decreto Legislativo
1206, se incluye también en el artículo 77 del CPP1940 una disposición según la
cual “los acuerdos de los sujetos
procesales vincularán al Juez”. Considero que en esta parte debió
establecerse además una disposición similar a la contenida en el artículo 350
del CPP2004, en el cual se dice que “el
Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse
de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones
de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que la desestime”
Esto debido a que, podría presentarse
situaciones en las que el Juez constate, por ejemplo, que el investigado está
aceptando hechos que fueron cometidos por otra persona, en cuyo supuesto
debería tener la posibilidad de desvincularse del acuerdo.
Me pregunto, finalmente, ¿es positiva
la posibilidad que se realicen acuerdos probatorios al inicio de la etapa de la
instrucción en los procesos que se tramitan bajo las reglas del CPP1940? En los
lugares donde está vigente el CPP2004 -en el cual se regula la posibilidad de
realizar convenciones probatorias sólo en la Etapa Intermedia- ¿Debería
establecerse también que durante la investigación preparatoria formalizada pueda
instarse una Audiencia ante el Juez de Investigación Preparatoria a fin de
realizarse convenciones probatorias, para que el Fiscal ya no investigue hechos
que han sido son aceptados por el investigado? ¿Qué implicancias positivas o negativas
tendría tal reforma?
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