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lunes, 5 de marzo de 2018

El Decreto Legislativo 1206 y los acuerdos probatorios



Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en 
http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )

Además de regular la Audiencia de Presentación de cargos, con el referido Decreto Legislativo N° 1206, se incluyó en el artículo 77 del CPP1940, una disposición según la cual “emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “A.-Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. B.-Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer “acuerdos probatorios” al inicio de la instrucción, en aquellos procesos que se tramitan todavía bajo las disposiciones del CPP1940, a diferencia de los casos que son regidos por las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004), en los cuales, recién luego de culminada la investigación preparatoria, específicamente en la etapa intermedia, pueden realizarse las denominadas Convenciones probatorias, tal como puede verificarse de una revisión de los artículos 350.2 y 352.6 del referido cuerpo normativo.

Con la dación del Decreto Legislativo 1206, se incluye también en el artículo 77 del CPP1940 una disposición según la cual “los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez”. Considero que en esta parte debió establecerse además una disposición similar a la contenida en el artículo 350 del CPP2004, en el cual se dice que “el Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que la desestime”

Esto debido a que, podría presentarse situaciones en las que el Juez constate, por ejemplo, que el investigado está aceptando hechos que fueron cometidos por otra persona, en cuyo supuesto debería tener la posibilidad de desvincularse del acuerdo.

Me pregunto, finalmente, ¿es positiva la posibilidad que se realicen acuerdos probatorios al inicio de la etapa de la instrucción en los procesos que se tramitan bajo las reglas del CPP1940? En los lugares donde está vigente el CPP2004 -en el cual se regula la posibilidad de realizar convenciones probatorias sólo en la Etapa Intermedia- ¿Debería establecerse también que durante la investigación preparatoria formalizada pueda instarse una Audiencia ante el Juez de Investigación Preparatoria a fin de realizarse convenciones probatorias, para que el Fiscal ya no investigue hechos que han sido son aceptados por el investigado? ¿Qué implicancias positivas o negativas tendría tal reforma?

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