Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En
el ámbito nacional, el derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 2.12
del texto constitucional de 1993, en el cual se establece lo siguiente: "Toda
persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en
locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la
que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de
sanidad públicas"
De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.
El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad.
De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.
El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad.
Entonces
¿debería modificarse el artículo 167 del Código Penal, en el cual se señala que
se configura el delito cuando un funcionario público abusando de su cargo no autoriza una reunión pública
lícitamente convocada? ¿El legislador para establecer este tipo penal partió
acaso del supuesto que se necesita autorización para realizar una reunión, lo
cual no es compatible con el texto constitucional vigente? ¿No es mejor que el
tipo penal solo contemple que se comete el delito cuando el funcionario público
abusando de su cargo no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública
lícitamente convocada?
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